REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004759
ASUNTO : EP01-S-2004-004759
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 05 el Abg. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de ELVIS YOVANNY VELAZCO MOLINA y ELIAS RODRIGUEZ GELVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-11.374.099 y V.-9.861.740, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, que establece una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, en perjuicio de OVALLES CANDELARIO SÁNCHEZ. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta por la víctima el 20 de Agosto de 1992, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Bárbara de Barinas, quien manifestó: " yo vengo por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Elvis y Elías Rodriguez, los cuales son empleados en mi establecimiento comercial, y ya hace un tiempo, observé que se me estaba perdiendo mercancía, más que todfo en licores, y fue cuando la Guardia Nacional encontró en la casa de uno de ellos, varias de mí mercancía y fueron detenidos". Es Todo. Sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, la misma se ha prolongado por más de doce (12) años, y un (01) mes, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 numeral 3, y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de Elvis Yovanny Velazco Molina y Elias Rodriguez Gelvez, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Ovalles Candelario Sánchez. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
El Juez de Control N° 05 La Secretaria
Abg. Aldo González Arias Abg. Varyná Mendoza
Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha_______________
AGA/vmb