REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002426
ASUNTO : EP01-S-2004-002426

Vista la solicitud de DESESTIMACION, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogada: MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO, éste Tribunal para decidir observa.
PRIMERO: Que el hecho no revista Carácter Penal.
SEGUNDO: Que la acción Penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
El Juez de Control para acoger la desestimación, lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso la Fiscalía expone que el hecho ilícito denunciado por el ciudadano: HUGO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.311.559, y demas mienbros de la Asociación Cooperativa Mixta de Unión de Productores Agrotécnicos del Suroeste " UPA AGRO SUR RL" en donde denuncian que en fecha 24 de enero del año 2004, mediante asamblea realizada y con la aprobación del 78.9%, de los socios, se planteo la renuncia del ciudadano. Jesus Manuel Nieto,entre otros, y que estos, pretenden presionarlo y atemorizarlos, en la realización de las siembras agricolas (maiz) y que suponen estan organizando una invación en los terrenos pertenecientes a la cooperativa. De lo antes expuesto considera la Representación Fiscal que éste hecho podria estar subsumido dentro de lo preceptuado en el Artículo 176 infine del Código Penal Venezolano,lo que configura el Delito de "Violencia Privada", el cual es enjuiciable a instancia de Parte Agraviada, mediante querella acusatoria de la victima, por ser el mismo un delito de acción privada, de acuerdo al articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que considera que: "Sólo podrán ser ejercidas por la victima las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código"
Ahora bien, vistos estos hechos, éste Tribunal considera que efectivamente el delito de VIOLENCIA PRIVADA, quien podría estar subsumido dentro del articulo 176 infine del Código Penal, siendo la naturaleza de la acción penal, de acción privada, solo perseguible mediante querella de parte, y en consecuencia. conforme con el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 25 ejusdem, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual no debe prosperar la investigación por parte de la fiscalía, por lo que se hace procedente acordar la DESESTIMACIÓN solicitada.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: Hugo Romero, y demas mienbros de la Asociación Cooperativa Mixta de Unión de Productores Agrotécnicos del Suroeste (UPA AGRO SUR RL), de conformidad con lo establecido en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir a la Fiscalía de origen una vez quede firme la decisión en esta causa.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control No. 06
La Secretaria

Abog. Perpetuo Reverol Briceño
Abog. Nieves Carmona


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