REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003074
ASUNTO : EP01-S-2004-003074


Vista la solicitud de DESESTIMACION, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogada:MARIA CAROLINA MERCHAN, éste Tribunal para decidir observa.
PRIMERO: Que el hecho no revista Carácter Penal.
SEGUNDO: Que la acción Penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
El Juez de Control para acoger la desestimación, lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso la Fiscalía expone que el hecho ilícito denunciado por la ciudadana: YELITZA PEÑA DE PERNIA,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.259.655,domiciliada en Costa Río Viejo, vía la Cadena, Municipio Antonio Jose de Sucre Edo Barinas, en donde denuncia que su esposo con quien vivió once años y al cual dejo por serle infiel, y como estan tratando de partir los bienes, él le dice que se quede tranquila que la casa es de ella, pero que las hectareas son de él, y que no insistiera porque le iva a quemar la casa, y constantemente la insulta, motivos por la cual denuncia al ciudadano. MODESTO PERNIA PERNIA. Considera la representación Fiscal que lo anteriormente expuesto, está subsumido dentro de lo preceptuado en el Artículo 176 in fine del Código Penal Venezolano,lo que configura el Delito de Violencia Privada, el cual es enjuiciable a instancia de Parte Agraviada, mediante querella acusatoria de la victima, por ser el mismo un delito de acción privada, de acuerdo al articulo 25 del Código Orgánico Procesal Penal que considera que: "Sólo podrán ser ejercidas por la victima las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código"
Ahora bien, vistos estos hechos, éste Tribunal considera que efectivamente el delito de VIOLENCIA PRIVADA, quien podría estar subsumido dentro del articulo 176 in fine del Código Penal, siendo la naturaleza de la acción penal, de acción privada, solo perseguible mediante querella de parte, y en consecuencia. conforme con el Articulo 301 del COPP, en relación con el articulo 25 ejusdem, existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual no debe prosperar la investigación por parte de la fiscalía, por lo que se hace procedente acordar la DESESTIMACIÓN solicitada.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana: YELITZA PEÑA DE PERNIA, de conformidad con lo establecido en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir a la Fiscalía de origen una vez quede firme la decisión en esta causa.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control No. 06
La Secretaria

Abog. Perpetuo Reverol Briceño
Abog. Nieves Carmona




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