REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003090
ASUNTO : EP01-S-2004-003090

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó, por ante este Tribunal de control el Abg. David Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana:YOLINDA OJEDA MEJIAS, Colombiana, mayor de edad , indocumentada,residenciada en en el Barrio el Carmen, calle 63,casa s/n, los Frailes de Catia, Caracas D.C.de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3°, del Codigo Organico Procesal Penal, este tribunal para deciidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones.
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado por la comisión del delito, de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321, del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho ocurrido y denucnciado por ante el cuerpo tecnico de Policia judicial, delegación Barinas, el día 21, de Enero de 1.995, declaración segun consta en Acta Policial ,inserta en el folio nro. Ocho (8),
El delito aquí denunciado es el de FALSA ATESTACIÓN ANTE UN FUNCIONARIO PUBLICO,, que tiene signada una pena de TRES A NUEVE MESES, de Prisión, cuyo término medio, por aplicación del articulo 37 ejusdem, es de seis (6) meses de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho punible prescribe al transcurrir un tiempo de Tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente, sin embargo la misma se ha prolongado por más de NUEVE (09), AÑOS , lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3 del articulo 318 ya indicado, que dispone: "El Fiscal solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control nro. 6, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ord.3° del COPP y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8°,Ejusdem,abierta por la comisión de delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 321, del Codigo Penal,a favor de la ciudadana: YOLINDA OJEDA MEJIA, Colombiana, indocumentada, Publiquese, Registrese, Notifiquese a las partes, y remitase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.
El Juez de Control N° 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño. El Secretario
Abg. Eliseo Gonzalez

Se libraron Boletas de Notificación N°________, en fecha:
PRB/eg.