REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003332
ASUNTO : EP01-S-2004-003332


Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Abg. BELKIS AGRIZONES DE SILVA, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del COPP establece, que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando estén dados cualquiera de los siguientes supuestos:

PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstaculo legal para el desarrollo del proceso.
En el presente caso, la ciudadana. ESTIH RAMIREZ DURAN, venezolano, mayor de ead y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.002.724 en su condición de victima manifiesta, que el ciudadano. DAVID URQUIOLA FLORES, quien estando en estado de ebriedad le lanzó piedras al parabrisa del autobus alegando que él lo habia chiocado, luego estando en la Inspectoría de Transito este ciudadano lo amenazo, diciendole que su vida estaba en sus manos; considera la Representación Fiscal que el hecho investigado reviste carácter penal, pues es un tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el último aparte del Articulo 176 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento de los sujetos activos del mismo procede a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, mediante Acusación particular o propia del denunciante, por lo que es evidente que en este caso, existe un obstáculo para el desarrollo del proceso por éste hecho, por lo cual solicita se Declare la Desestimación de la denuncia
Ahora bién, éste Tribunal considera que efectivamente en este caso hay un obstáculo en el proceso legal para llevar a cabo las investigaciones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 Ejusdem, se hace procedente acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Control N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano. ESTIH RAMIREZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.002. 724, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 Ejusdem, por cuanto el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada. Notifíquese a las partes. Archívese en su oportunidad legal.

El Juez de Control N ° 06
La Secretaria
Abog. Perpetuo Reverol Briceño
Abog Nieves Carmona


Se libraron Boletas Nros ----------------------, en fecha--------------------------------.

PRB/nc