REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003546
ASUNTO : EP01-S-2004-003546
AUTO POR EL CUAL SE DECRETA LA DESESTIMACION DE LA CAUSA
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Abg. Edgardo Antonio Boscan, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del COPP establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando estén dados cualquiera de los siguientes supuestos:
PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
El Juez de Control para acoger la Desestimación lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado por el ciudadano GUSTAVO DE LA CRUZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.825.104, ante la Policia de Investigación Penal, Zona Policial No. 03 del Estado Barinas, en fecha 08 de Agosto del 2004, en la cual expone : "que el ciudadano. Euclides Vergara, el día 07-08-04, siendo las 10.30 pm, aproximadamente, en las inmediaciones del caserío Santa Maria, Chuponal del Municipio Pedraza Edo Barinas, le propinó un punta pie a una motocicleta de su propiedad, la cual había dejado encendida, por lo que cayo la moto y se derramo la gasolina, quedando totalmente quemada la misma”
En el presente caso, considera la Representación Fiscal que el hecho investigado reviste carácter penal, pues se configura dentro del tipo penal de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, por lo que estamos ante un delito cuyo enjuiciamiento de los sujetos activos del mismo procede a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, mediante Acusación particular o propia del denunciante, razón por la cual de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un obstáculo legal el desarrollo del proceso, razón por la cual no debe prosperar la investigación por parte de la Fiscalía y se hace procedente acordar la DESESTIMACIÓN solicitada.
Ahora bien, este Tribunal considera que efectivamente en este caso existe un obstáculo en el proceso legal para llevar a cabo las investigaciones por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 Ejusdem, se hace procedente acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por todo lo anteriomente expuesto, éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 Ejusdem, ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA en la presente causa, por cuanto el hecho objeto del proceso constituye un delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada, y en consecuencia hay un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía de Origen, una vez consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

El Juez de Control N ° 06
La Secretaria
Abog.Perpetuo Reverol
Abog. Nieves Carmona

Se librarón boletas de notificación Nros.-----------------------en fecha--------------

PRB/nc