REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003251
ASUNTO : EP01-S-2004-003251

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Abg. ALEXANDER MARCANO ROMERO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del COPP establece, que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando estén dados cualquiera de los siguientes supuestos:

PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstaculo legal para el desarrollo del proceso.
En el presente caso, la ciudadana. ANA FELICIA BRICEÑO RIVAS, venezolana, adolescente y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.558.484 en su condición de victima manifiesta, que el ciudadano. Eduardo Marrero, quien es su cuñado, esposo de su hermana, ha intentado en varias oportunidades tener relaciones con ella; considera la Representación Fiscal que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por cuanto los mismos nunca llegarón a producirse, por lo cual solicita se Declare la Desestimación de la denuncia
Ahora bién, éste Tribunal considera que efectivamente en este caso, por cuanto los hechos narrados por la denunciante, nunca llegaron a realizarse, no constituyendo delito, que amerite protección penal, lo procedente es de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Control N°06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana. ANA FELICIA BRICEÑO RIVAS, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad No. 18.558.484, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Notifíquese a las partes. Archívese en su oportunidad legal.

El Juez de Control N ° 06
La Secretaria
Abog. Perpetuo Reverol Briceño
Abog Nieves Carmona


Se libraron Boletas Nros ----------------------, en fecha--------------------------------.

PRB/nc