REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000726
ASUNTO : EP01-P-2004-000726
AUTO NEGANDO LA CALIFCACIÓN DE FLAGRANCIAV Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abog. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ.
IMPUTADO: JOSE DANIEL HERRERA PAREDES.
DEFENSOR: Abog. LUIS RODOLFO CAMPOS.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALS SIMPLES(previsto y sancionado en el artículo 460 Y 415 del Código Penal)
VICTIMA: WUILFREDO ANTONIO LUNA.
SECRETARIA: ABG: YUSBEY GUERRERO.
Vista la solicitud presenta por el Fiscal IV del MinisterioPúblico, Abogado LEONARDO GONZALEZ, donde pide que se califique como Flagrante la aprehención del imputado: JOSE DANIEL HERRERA PAREDS, venezolano, de 26 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.536.756, residenciado en el Barrio Mijagua II, calle Las Flores N° 4-36 de esta ciudad y aquien le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Persnales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el Art. 460y 415 Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wuilfredo Herera y se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente el Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. el imputado de autos, manifestó que queria declarar, señalando el domingo se encontraba parado frente a su casa, que pasó una patrulla y me detuvo y me dijo que fuera para que hablara con el sargento y me llevaron a lmodulo y medjaron detenido. que seguidamente. Se le concedió el derecho de palabra al Defensor abogado Luis Rodolfo Campos, quien expuso: rechazo la solicitud de la Fiscalía, por cuanto no existe flagerancia ni existen elementos de convicción que involucren a mi defendido.
PRIMERO
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha tres de octubre del Dos Mil Cuatro, donde el la victima pone una denuncia que fue atracado por tres sujetos en el Barrio Mijagua cuando fue a comprar unos cigarrillos, uno de ellos lo ameenazó cn un pico de bottella cortandolo en el brazo, y fue trasladado al hospital para curarlo, consta en el acta policial que fue detenido un ciudadano de nombre Daniel José Herrera Paredes. Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, con lo que se determina la comisión del hecho punible señalado. Pero no existen en las referidas actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, elementos de convicción suficientes, por no decir que ninguno que corroboren la participación del inputado en los hechos señalados.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, no se determina que el imputado tenga participación en los mismos por no que debe negarse dicha solicitud, por no que no estamos en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, no conforman evidencias suficientes de la participación del imputado en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, Niega La Calificación de Flagrancia, contra el imputado José Daniel Herrera, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones personales intencionales Simples, previsto y sancionado en el Art. 460 y 278 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera este juzgador, que no se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto si bien es cierto que existe el primero, no existen los fundados elementos de convicción en las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, para estimar que el imputado es el presunto autor del delito Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el Art. 460 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wuilfredo Lunay en consecuencia no puede existir el tercer elemento ocmo es el peligro de fuga, razón por la cual se niega la solicitud de Medidia de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el mecionado aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, al imputado ya nombrado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado JOSE DANIEL HERRERA PAREDES, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el Art. 460 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Wuilfredo Antonio Luna Rivero, por cumplir con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y NIEGA la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE DANIEL HERRERA PAREDES, ya identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el Art. 460 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima ya nombrada. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Ccontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
El Juez
La Secretario
Abog. Perpetuo Reverol Briceño
|