REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003100
ASUNTO : EP01-S-2004-003100
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se observa que la presente causa se inicia, por denuncia interpuesta por la ciudadana: INES ALCIRA SOLIMANDY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12. 203.116, domiciliada en la Urbanización la Cinqueña II, Calle 8 con Avenida 1, Casa No. 1, Edo Barinas, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Barinas, en la cual manifiesta que su hija Gabriela Andreina Naca Solimandy, de 14 años de edad, se encuentra desaparecida, practicadas todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del caso, la persona denunciada como desaparecida, apareció sana y salva, quedando demostrado, que tal desaparcion no fué efecto de terceras personas, con lo manifestado por la menor en declaración por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserto al folio (11), donde manifiesta que el 28 de Abril de 1997, se fue de su casa, para casa de una señora que se llama Tilo, quien es la mamá de un amigo llamado Jesus, donde duró ocho días, hasta que decidió regresar a su casa.
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; que dispone lo siguiente: “El hecho imputado no es tipíco o concurre una causa de justificación, imculpabilidad o de no punibilidad”, es decir el hecho que nos ocupa no esta tipificado dentro de ninguna norma legal como delito, y por tales razones ; es por lo que considera procedente esta instancia declarar el sobreseimiento de la causa.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Registrese, Notifíquese a las partes. Archívese en su oportunidad legal y remitase al Archivo Judicial, una vez quede la presente decisión firme.
El Juez de Control N° 06 La Secretaria
Abg. Perpetuo Reverol Briceño. Abg. Nieves Carmona
Se Libraron Boletas Nros__________________________
PRB/nc
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