REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004463
ASUNTO : EP01-S-2004-004463


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la saolicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control,el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a los ciudadnos. LUIS MIGUEL ARROYO VARGAS y ALCIVIADES FERIA PINTO, colombianos, indocumentados, el primero residenciado, en la calle 54, casa nro. 126, barrio Mirta Camejo de Socopo, Estado Barinas, y el segundo, sin residencia fija, por la comisión de los delitos de. ROBO PROPIO, y LESIONES PERSONALES INTANCIONALES LEVES CALIFICADAS,previsto y sancionado en LOS Artículos. 457 y 418, en concordancia con el Articulo. 420, del Código Penal, en perjuicio de JOSE ATANACIO MONTES LOPEZ, venezolano , Mayore de edad, titulare de la cedula de identidad Nro. V-9.361.273, residenciado,en el Fundo el Desafio, Ubicado en el sector caño Anarú, Distrito Ezequiel Zamora, del Estado Barinas,denuncia formulada por la propia víctima., la cual consta inserta en el folio nro. uno (1) de la presente causa, la cual indica. Que desde la fecha de la perpetración de los delitos hasta la fecha, han transcurrido mas de 9 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 3° y 6°, la acción penal correspondiente a los delitos que aquí se examinan, prescriben al transcurrir un tiempo de, 1) el Robo Propio, prescribe al transcurrir siete (7) años. y 2) las Lesiones prescriben al transcurrir un (1) año, lo que señala que en los presentes caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nro. 6 , del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la . República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de. LUIS MIGUEL ARROYO VARGAS y ALCIVIADES FERIA PINTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

El Juez de Control Nro.6, El Secretario

Abg.Perpetuo Reverol Briceño,. Abg. Eliceo G


Se Libraron Boletas Nros.-------------------------------------
PRB/eg.