REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004551
ASUNTO : EP01-S-2004-004551


Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante éste Tribunal de Control interpuesta por el Abog. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de MARIA ROSARIO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.671.949, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, MENOS GRAVES Y LEVES tipificados en los Artículos, 415, 417 y 418 del Código Penal, que establece una sanción de tres (3) a doce (12) meses; de uno (1) a cuatro (4) años de prisión y de tres (3) a seis (6) meses de arresto en perjuicio de MARIA YANETH MANCIPE, JHON GERARDO MANCIPE y JOSEFA DEL CARMEN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.682.234, 13.947.015 y 12.203.382, en su orden tal como se evidencia de la denuncia inserta al folio uno (1) de fecha 15 de Mayo de 1.995, y el examen Médico Legal inserto a los folios (21) (24) y (25). Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia el 15 de Mayo de 1995, y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, a las partes la misma se ha prolongado por más de nueve (9) años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 y 48 ord 8°del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, MENOS GRAVES Y LEVES tipificados en los Artículos, 415, 417 y 418 del Código Penal, a favor de la Ciudadana. MARIA ROSARIO FLORES, en perjuicio de. MARIA YANETH MANCIPE, JHON GERARDO MANCIPE y JOSEFA DEL CARMEN ROJAS, Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes una vez que conste en Auto boletas de notificación libradas y devueltas.
EL JUEZ DE CONTROL N°6 SECRETARIA Abg. Perpetuo Reverol Briceño Abog. Nieves Carmona

Se libraron boletas de Notificación N°_______________________
En fecha__________________
PRB/nc