REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004624
ASUNTO : EP01-S-2004-004624

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la Solicitud de sobreseimiento, que presentó por ante este Tribunal de Control. Abg, David Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio PUblico, para el Regimen Procesal Transitorio, a favor de los ciudadanos: WILIAN JOSE RANGEL SARMIENTO,venezolano, titular de la cedula de identidad nro.14.340.738, residenciado en el caserio el Charal, Municipio Obispos del Estado Barinas, PEDRO ANTONIO RANGEL QUINTERO, venezolano, titular de la cedula de identidad nro.8.131.853,de igual domicilio que el anteriory JOSE MIGUEL VILLA MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 16.638.946, residenciado en la misma dirección que el anterior, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito. LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificadas en el Articulo 415,Código Penal venezolano, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La causa se inicia por denuncia de fecha 04 de Noviembre, de 1.996, por el ciudadano. ARISTOBULO CAMACHO MONTILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 11.192.303, residenciado en el caserio el Charal finca los Malabares, Municipio Obispos. Barinas, interpuesta por ante el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial Delegación Barinas, por el presunto delito de lesiones personales intecionales menos graves, cometidas en perjuicio del ciudadno. ARISTOBULO CAMACHO MONTILLA,denuncia la cual consta inserta en el folio nro. uno (01), de la presente causa,
SEGUNDO: La solicitud del Fiscal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto éste dispone : "El Fiscal solicitará el Sobreseimiento de la causa cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada"., y por cuanto de lo que se desprende están dadas las circunstancias para considerar evidentemente prescrita la acción penal, pues desde la comisión del delito, de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificadas en el Artículo 415, del Código Penal, el cual tienen una pena de Tres (3) a Doce (12) Meses de prisión, pero se da la circunstancia que hasta ahora han transcurrido mas de ocho (8) años tiempo que supera lo exigido en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, razón por la cual se declara EXTINGUIDA LA ACCCION PENAL, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con las disposiciones legales citadas.
DECISION
Por todos los razonamientos anterirormente expuestos, éste Tribunal de Control nro. 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA. EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones personales intencionales menos graves, Tipificadas en el Artículo 415, del Código Penal. Publiquese, Registrese,Notifíquese a las partes. y Remitase al Archívo Judicial, una vez quede la decisión firme..

El Juez de Control nro.6,
El Secretario

Abog. Perpetuo Reverol Briceño, Abog. .Eliceo G


PRB/eg.
Se libraron boletas de notificación N°. ---------------en fecha-----------