REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004696
ASUNTO : EP01-S-2004-004696
Vista la solicitud presentada por el Abg. David Alexander Camacho, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue a los ciudadanos. MARCOS JOSE PERNIA GARCIA y ALEXIS AMADO LOVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.557.987 y 10.561.186, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
Consta del presente legajo de actuaciones, que acompañan la presente solicitud la perpetración de un hecho punible que constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de DOUGLAS JAVIER DUGARTE, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.980.032, domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 10, No 413, Edo Barinas, perpetrado el día 01 de Abril de 1998, existiendo en las actas procesales, lo manifestado por la madre de la víctima ciudadana Carmen Eden Salazar, inserto al folio uno (1) por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Seccional Barinas, lo declarado por la víctima Douglas Javier Dugarte inserto al folio (83), lo declarado por los presuntos indiciados. Marcos Jose Pernia y Alexis Amado Lovera, inserto a los folios (22) y (71) de la presente causa; de las declaraciones tanto de la víctima, como la aportada por los presuntos indiciados no se desprenden mayores elementos que puedan inculparlo en el hecho investigado, no existiendo ningun otro elemento probatorio que señale a los imputados como los responsables del delito investigado; además por las circunstancias de lugar y por el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho, resulta imposible incorporar nuevos datos a la investigación, y desde la fecha en que ocurrierón los hechos hasta la presente, no han surgido evidencias de culpabilidad en perjuicio de las personas señaladas como presuntos indiciados, razón por la cual es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de.MARCOS JOSE PERNIA GARCIA y ALEXIS AMADO LOVERA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de. DOUGLAS JAVIER DUGARTE. Públiquese, Registrese,Notifíquese a las partes y remitase al Archivo judicial una vez que consten en autos las boletas de notificación devueltas.
EL JUEZ DE CONTROL No. 06
LA SECRETARIA,
Abog. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.
ABG. Nieves Carmona
Se libraron boletas de notificación Nros----------------
enfecha------------------
PRB/nc
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