REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004928
ASUNTO : EP01-S-2004-004928
AUTO POR EL CUAL SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-
Vista la solicitud presentada por el Abg. David Alexander Camacho, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue a LUIS ALFONZO FLORES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.160.251, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
Consta del presente legajo de actuaciones, que acompañan la presente solicitud la perpetración de un hecho punible que constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR ENRRIQUE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.883.684, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Casa No 13-40, santa Barbara Edo Barinas, perpetrado el día 24 de Abril de 1990, existiendo en las actas procesales, lo manifestado por la victima, por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Seccional Santa Barbara Edo Barinas, que salió como a las tres de la mañana, del club el Araguaney, llegando al puente le salierón como seis tipos, le dierón unos golpes, le quitaron una cadena de oro, y seiscientos bolívares inserto al folio Uno (1); Tal versión no aparece corroborada por ningún otro elemento probatorio que señale espesificamente al ciudadano. Luis Alfonzo Flores, como autor del delito investigado; además por las circunstancias de lugar y por el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho resulta imposible incorporar nuevos datos a la investigación, ya que el hecho fue cometido en horas de la madrugada, y así lo manifiesta la víctima, en presencia del fiscal del Ministerio Público, y por tales razones le fue imposible observar la fisonomia de los presuntos autores del hecho, inserto al folio (29), y desde la fecha en que se interpuso la denuncia no han surgido evidencias de culpabilidad que puedan involucrar al imputado en el hecho investigado, razón por la cual es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de. LUIS ALFONZO FLORES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de. VICTOR ENRRIQUE RUIZ. Públiquese, Registrese,Notifíquese a las partes y remitase al Archivo judicial una vez que consten en autos las boletas de notificación devueltas.
EL JUEZ DE CONTROL No. 06
LA SECRETARIA,
Abog. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.
ABG. Nieves Carmona
Se libraron boletas de notificación Nros----------------
enfecha------------------
PRB/nc
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