REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005473
ASUNTO : EP01-S-2004-005473

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona de: CRUZ GUZMAN, indocumentado, residenciado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal en perjuicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS, representado en este acto por el ciudadano. JOSE MANUEL ALTUVE, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 2.145.489, residenciado en la Urbanización Raul Leoni, sector 02, vereda 33 casa nro. 02-03. Barinas, hecho ocurrido en fecha 04 de Junio de 1.996, por denuncia formulada por el ciudadano. JOSE MANUEL ALTUVE, en su condición de víctima. Quien manifesto que ocurria para denunciar una presunta apropiación Indebida por parte de CRUZ GUZMAN, empleado contratado auxiliar electricista de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARINAS, quien se apropio indebidamente de unn probdor de corriente para 110 y 120 voltiod, color rojo, valorado en 80.000,00 Bolivares, 6 litros de gramozon, valorados en 40.000,00,Bolivares, 6 kilos de yerbatox, valorado en 30.000,00, Bolivares, entre otro. Es Todo., y desde la fecha de la perpetración del delito , han transcurrido mas de ocho (8) años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 3 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por todos los razonamientos, anteriormente expuesto, este Tribunal Contro nro. 6, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: CRUZ GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publiquese, Registrese,Notifíquese a las partes y remitase al Archivo Judicial una vez quede la decisión firme.

El Juez de Control nro.6

Abg. Perpetup Reverol Briceño.
El Secretario

Abg. Eliceo .
PRB/eg