REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005898
ASUNTO : EP01-S-2004-005898
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control, el Abog. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de. PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta del presente legajo de actuaciones, que en fecha 22 de Octubre de 1.992, se presentó por ante el Cuerpo Tecnico de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, el ciudadano. BIGNARDI REVECHI ELVINO, venezolanO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.202.534, domiciliada en la Urbanización Alto Barinas, Av. Universidad, Nro. 172, Barinas Estado Barinas,quien manifesto y expuso, que el dia de hoy, como a las doce del medio dia, yo venia saliendo de mi finca, ubicada en. La Avenida Páez, sector Piedras Negras, Barinas y cuando detuve mi vehiculo para abrir el falso y salir, fui intersectado por dos sujetos, armados de cuchillo y revólver y me sometieron para que les entregara mi vehiculo y la cantidad de 1.500,00 Bolivares, en efectivo que cargaba para ese momento,mas mis pertenencias personales como reloj, lentes y la cartera, luego me despojaron completamente de mis prendas de vestir y se dieron a la fuga. Es todo,denuncia la cual consta inserta en el folio uno (1) de la presente causa.
Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el artículo 460 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano. BIGNARDI REVECHI ELVINO, y habiendo transcurrido DOCE (12) AÑOS, si bien es cierto que hay la comisión de un hecho punieble no es menos cierto que lo unico que existe en autos es la denuncia , contra los imputado, de donde no se desprenden mayores elementos de culpabilidad, así mismo, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos, a la investigación. 1) debido al tiempo que ha transcurrido desde que se cometio el hecho punible, 2) por que no hubo la presencia de testigos , que ayuden a esclarecer el hecho cometido, para sustentar la acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA . Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con la ley.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; a favor de. PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano. BIGNARDI REVECHI ELVINO,de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publiquese, Registrese, Notifiquese a las partes, y remitase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño. El Secretariio Abg. Eliceo. G
Se Libraron Boletas nros.__________________
PRB/eg.
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