REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000685
ASUNTO : EP01-P-2004-000685
AUTE NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDIA CAUTELAR
Visto el escrito en un folio útil, presentado por el defensor del imputado JOSE ANTONIO LOPEZ, identificado en autos en la presente causa, Abg. BETULIA RIVERO, mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta por este tribunal contra su defendido y le sea concedida medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en laq cual no señala ninguna razon para la revisión de lam isma.
Ciertamente el artículo 264 del COPP concede al imputado el derecho a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
En el caso de autos, se trata de la imputación del delito de Robo Generico, previsto y sancionado en los artículo 457 del Código Penal . En este sentido el Tribunal considera que el delito de Robo Generico, existe violencia contra las personas o las cosas y no se encuentra demostrado que hayan cambiado las circunstancias por la cual se le decretó la Privación de Libertad, es la razón por la cual este Juzgador considera que no es procedente la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a dicho imputado y en consecuencia se ratifica la misma. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No.6 del Circuito Judicial Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada a favor del imputado: JOSE ANTONIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.590.525, residenciado en la Urbanización Palcio Fajardo Vereda 1, casa N° 36, en esta ciudad de Barinas; de conformidad con los artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que no han cambiado las circunstancias por las cualñes se le decretó la Privación Judicial de Libertad
Dado en la sede del Tribunal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez
La Secretaria
Abog. Perpetuo Reverol Briceño