REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004596
ASUNTO : EP01-S-2004-004596
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta del presente legajo de actuaciones, que en fecha 19 de Noviembre de 1.994, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, la ciudadana. SIDIA KARINA DELGADO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.188.613, domiciliada en el Parcelamiento Ricaute, entre calle Nicolas Briceño y Apure. Barinas, quien interpone denuncia ante el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial Seccional Barinas, manifestando lo siguiente: yo me encontraba en mi casa, en eso recibí una llamada telefonica de una persona la cual no conozco, diciendome que en mi compañia denominada Transporte de Maquinaria Pesada. SERVACA, habian penetrado dos personas armadas y encapuchados y armodasaron al vigilante, luego fuía la empresa y constate que
me habian violentado las puertas y ventanas de la oficina y me robaron la bacula del vigilante y otras cosas. Es todo.
Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el artículo 460 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana SIDIA KARINA DELGADO SALCEDO, y habiendo transcurrido , mas de diez (10), años, si bien es cierto, que hay la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que de la denuncia interpuesta no se desprenden mayores elementos de culpabilidad, que hagan posible la incorporación de nuevos elementos a la investigación. 1) debido a que el hecho fue cometido por personas desconocidas. 2) por que esas personas no pudieron ser identificadas. No habiendo otro elemento de convicción para sustentar la acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA . Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con la ley.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; a favor de. PERSONAS DESCONOCIDAS,en perjuicio de la ciudadana. SIDIA KARINA DELGADO SALCEDO,de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez que ésta decisión quede definitivamente firme y conste en autos la Boleta de Notificación devuelta.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño. LA SECRETARIA
Abg.
Se Libraron Boletas nros.__________________
PRB/eg.
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