REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005135
ASUNTO : EP01-S-2004-005135


Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. David Alexander Camacho, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de MEDARDO CERA OTERO y CARMEN MERCEDES HERRERA, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.724.666 y V- 9.266.463 en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, que establece una sanción de dieciocho meses a cinco años de prisión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la actuación Policial inserta al folio uno (1), de fecha 21 de Marzo de 1985 . Sustanciada legalmente la presente causa y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por más de diecinueve años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL , de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 ordinal 8° , ejusdem, a favor de MEDARDO CERA OTERO y CARMEN MERCEDES HERRERA, abierta por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.

El Juez de Control No. 06 La Secretaria


Abog. Perpetuo Reverol Briceño Abog. Nieves Carmona



Se Libraron Boletas Nros________________________________________


PRB/nc