REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000597
ASUNTO : EP01-P-2004-000597
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ DE CONTROL N° 06: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO: JHONNY JESUS PEÑA MONTILLA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (previsto y sancionado en los artículo 408, ordinal 3° del Código Penal).
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: AB. EDGARDO BOSCAN.
DEFENSA: Abgs. JOSEPH QUINTERO Y MIREYA TAQUIVA
VICTIMA: DORELIS PATRICIA GASPAR CONTRERAS.
SECRETARIA DE SALA: YUSBEY GUERRERO.
Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la presente audiencia preliminar, vista y oída la explanación de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. EDGARDO BOSCAN, por ante este Juzgado, en fecha 17-09-04 y explanada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, contra el imputado: JHONNY JESUS PEÑA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.192.349, domiciliado en el Caserio El Banquito, sector Banco Alto, jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Estado Barinas, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, como autor del mismo, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara DORELYS PATRICIA GASPAR CONTRERAS. Según la versión fiscal, de lo cursante en el legajo de actuaciones se desprende con meridiana claridad que el día 16 de Agosto de año 2.004, se presentó un ciudadano a la policia e informó queen una finca en el sector denominado Baticola, caserio san Antonio, se encontraba una persona del sexo femenino, sin signos vitales, trasladandose una comisión al sitio del suceso a fin de corroborar la información, al llegar al dicho sitio efectivamente comprobaron que se encontraba el cadaver de una persona del sexo femenino, presentando signos de violencia, informando inmediatamente al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quienes al llegar procedieron a levantar el cadaver. Luego se presenta un abogado en compañia de Jhonny Jesús Peña solicitando protección, pues bajo los efectos del alcohol discutió con su concubina, no recordando lo acontecido posteriormente, pero tambien se tuvo conocimiento que el mismo ciudadano el dia que ocurrieron los hecho, se presentó en la casa de su padre y le manifestó que en la finca tuvo una pelea con su concubina y habia sucedido una desgracia.
En la Audiencia Preliminar, la representación Fiscal pide para el imputado el enjuiciamiento, que se dicte el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO y que se admitan las pruebas ofrecidas en su acusación para el Juicio Oral al imputarle el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 3° del Código Penal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensa, quienes expusieron: Respetuosamente hacemos formal oposición al escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa ratifica los pedimentos hechos en su escrito de descargos, explando el mismo y ratifica el ofrecimiento de las pruebas en el escrito presentado, ratifica la solicitud de una Medidia Cautelar Sustitutiva. Seguidamente se impuso del precepto Constitucional al acusado manifestó su deseo de no rendir declaración acogiendose al precto constitucional que le exime de declarar en causa propia. Se le concedió la palabra a la víctima, quien pidió se hiciera justicia. Oídas así a las partes el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Oída la explanación de la acusación hecha por el Fiscal del Ministerio Público y revisada como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal, se observa que la misma está redactada y expuesta conforme a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°del Código Penal. Se niega la solicitud de la defensa de de una calificación juridica distinta a la propuesta por la representación fiscal. La calificación de Homicidio Intencional Calificado, la acoge el juzgador en virtud que en las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que el delito cometido por el imputado, fue Homicidio Intencional Calificado, por cuanto la victima era concubina del imputado y conforme a lo estblecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la concubina se equipara a la conyuge en los derechos. La razón por la cual considera este juzgador es que existe en las actas procesales elementos que tipifican el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por el mismo hecho que la víctima era la concubina del acusado, tal como lo señala en su declaración el padre del imputado y los dueños de la finca donde ocurrió el hecho, que señalan que tenian cierto tiempo de trabajar y vivir en la finca y las cuales cursan en el legajo de actuaciones presentadas por la fiscalia del Ministerio Público, en las cuales está determinado la comisión del hecho imputado igualmente con lo manifestado por la hermana del acusado cuando este le manifestó que había ocurrido una desgracia en la finca donde el trabajaba, al igual del hecho de que se presentó con un abogado a la policia a pedir protección por que en la finca habia ocurrido una desgracia, donde quedó detenido, lo cual determina la participación del acusado en la autoria del hecho imputado.
Por su parte el tribunal considera que de acuerdo al contenido de las actas procesales, relacionados entre si, está determinado que el acusado es el autor de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Oídas igualmente las exposiciones de las partes procede el tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 330 en sus Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver las siguientes cuestiones: 1°) En lo relacionado con la solicitud de Sobreseimiento de la causa, este juzgador considera que el mismo no procede por cuanto como se señaló anteriormente existen fundados elementos de convicción que el acusado es el autor del delito imputado, considerando igualmente que no se incumplió con los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 28, numeral 4°, literal E, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Publico, através de la Policía de Investigaciones realizó todas las actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta. En lo tacante al Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, habiéndose analizado sus planteamientos y relacionado con sus pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide que es procedente dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO para el acusado JHONNY JESUS PEÑA MONTILLA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de su Concubina DORELYS PATRICIA GASPAR CONTRERAS. Niega el cambio de calificación de Hocidio Intencional Calificado, solicitado por la defensa. Igualmente se ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico presentadas en el escrito de acusación y las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito presentado, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio respectivo. Niega la solicitud de la defensa en el sentido que se declare la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia por no ser inpertinentes en virtud de que este juzgador considera que dichas pruebas son necesariuas para establecer la verdad de los hechos. Se niega la solicitud de la defensa de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto considera este juzgador que no han variado las circunstancias por las cuales se le decretó Privación de Libertad.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Abg. EDGARDO BOSCAN contra el imputado: JHONNY JESUS PEÑA MONTILLA, ya identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3° del Código Penal; niega el cambio de calificación solicitado por la defensa y la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, igualmente solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se declara la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Decreta: AUTO DE APERTURA A JUICIO al imputado, JHONNY JESUS PEÑA MONTILLA, ya identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 3° del Código Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Todo lo anterior se hace en cumplimiento del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haberse dictado en la Audiencia Preliminar. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg.YUSBEY GUERRERO