REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Octubre de 2004

ASUNTO. EPO1-P-2004-000760

AUTO DE CALIFCACIÓN DE FLAGRANCIA.



JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abog. IRAIDA GUIELLEN
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ.
DEFENSOR: Abog. BLEIDE ARAQUE.
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. (previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el articulo 80 del Código Penal)
VICTIMA: CARMEN NAZARETH CHAVEZ FIGUEREDO.
SECRETARIA: ABG: MARY RAMOS.



Vista la solicitud presenta por el Fiscal II del MinisterioPúblico, Abogado IRAIDA GUILLEN, donde pide que se califique como Flagrante la aprehención del imputado: Carlos Alberto Martinez Gutierrez , venezolano, de 22 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.270.964, residenciado en el Barrio Independencia ,calle 12 de Octubre, de esta ciudad de Barinas y aquien le imputa la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte y que el Fiscal en su explacnación cambia por el de Robo Generico en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Art. 457 , en relación con el articulo 80 del Código Penal en virtud que el bien robado fue recuperado al moemento de ser aprehendidio el imputado, cometido en perjuicio de Carmen Nazareth Chavez y se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente el Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. el imputado de autos, manifestó que queria declarar y expuso que queria celbrar un acuerdo reparatorio con la víctima que le pagaba los daños. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor abogado Bleide Araque, quien expuso: solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva.

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 14 de Octubre del Dos Mil Cuatro, donde el imputado de autos fue aprehendido por Funcionarios de la Policia Municipal, cuando fueron alertados por un ciudadano que les manifestó que un sujeto le había quitado el clelular a una muchacha cuando ella aboraba una buseta pegandole en la cara, luego de lo cual fue aprehendidio dentro del lugar del hecho y cargaba el celular robado en un bolsillo del pantalón. Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Robo Generico en Grado de Frustración, surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, acta policial, declaración del imputado y lavictima por ante este juzgado de control, con lo que se determina la participación del imputado en los hechos. De igual manera surgen de los antes referidas actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resultando corroborados todos y cada uno de los hechos explanados por el Ministerio Público.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, acta de entrevista a testigos, se determina que la aprehensión del imputado ya nombrado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa momentos despúes de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como el autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO CARLOS ALBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 457, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el juzgador acepta el cambio de precalificación solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado consisitente en declaración de la vícitma ye imputado ante este Juzgado de control, donde señalan expresamente que el imputado es el autor del delito indicado, acta de denuncia de la víctima y entrevista a testigos, para estimar que el mismo es el presunto autor del delito Robo Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 457, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Carmen Nazareth Chavez, por estimar quien decide que el imputado, tiene participación en el hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, el hecho de no tener profesión deifnida, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos. Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa, por cuanto existe peigro de fuga.

TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, al imputado ya nombrado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO MARTINEZ GUTIERREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 457, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de Carmen Toro Valero, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Carlos Alberto Martinez ya identificado, en la Comandancia de Policía de esta ciudad por la comisión del delito de Robo Simple en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Art. 457, en relación con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima ya nombrada. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Ccontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas







El Juez

La Secretario
Abog. Perpetuo Reverol Briceño