REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004832
ASUNTO : EP01-S-2004-004832
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Consta del presente legajo de actuaciones, que en fecha 24 de Febrero, de 1.995, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, la ciudadana. AURA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-894.686,domiciliada en la calle Carvajal nro. 2-32, detras del colegio las Monjas del Pilar del Estado Barinas,quien interpuso denuncia ante el Cuerpo Tecnico de Policia Judicial Seccional Barinas, manifestando lo siguiente: que en horas de la mañana del dia de hoy, cuando llegue a mi casa me salieron tres personas armadas y me dijeron que les diera el carro y se llevaron, mi vehiculo es marca Chevrolet, modelo malibú clasico, año 83. color verde oscuro, tipo sedan, placas EAI-743, Serial carroceria D1W69ADV107794, Serial motor ADV107794, valorado en un millon de Bolivares. Es todo, denuncia la cual consta inserta en el folio nro. uno (1) de la presente causa.
Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el artículo 460 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana AURA QUINTERO, y habiendo transcurrido , mas de nueve (9), años, si bien es cierto, que hay la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que de la denuncia interpuesta no se desprenden mayores elementos de culpabilidad, que hagan posible la incorporación de nuevos elementos a la investigación. 1) debido a que el hecho fue cometido por personas desconocidas. 2) por que esas personas no pudieron ser identificadas.3) debido al tiempo que ha transcurrido desde que se cometio el hecho punible y no se han incorporado nuevos elementos. Y No habiendo otro elemento de convicción para sustentar la acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA . Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con la ley.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por el delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana. AURA QUINTERO,de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez que ésta decisión quede definitivamente firme y conste en autos la Boleta de Notificación devuelta.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño. LA SECRETARIA
Abg.
Se Libraron Boletas nros.__________________
PRB/eg.
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