REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006035
ASUNTO : EP01-S-2004-006035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abogado. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio,del Estado Barinas, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les imputaba la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el Artículo 455, ordinal 12°, del Código Penal, que establece una pena de 4 a 8 años de Prisión, en perjuicio de.BENIGNO GIUSEPPE SIMARI RIZZO, venezolano, titular de la cedula de identidad nro.V-2.769.626, residenciado en la carretera via el Toreño, a 800 metros de Adagro Fundo Los Gemelos, Barinas, Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (5) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108, ordinal 4to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el 25 de Julio de 1.985, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barinas, Estado Barinas, por la ciudadano. BENIGNO GIUSEPPE SIMARI RIZZO,segun consta inserta en el folio nro. uno (1) de la presente causa, sustanciada legalmente la presente denuncia y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por mas de 19, años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de control No. 6 del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículos 48 ordinal 8°, ejusden, abierta por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12°, del Código Penal, en perjuicio de. BENIGNO GIUSEPPE SIMARI RIZZO,, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
El Juez de Control No. 06 EL SECRETARIO .
Abog. Perpetuo Reverol Briceño
Abog.Eliceo G.



Se Libraron Boletas Nros_________________En Fecha__________________

PRB/eg.