REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000762
ASUNTO : EP01-P-2004-000762





AUTO DE CALIFCACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abog. IRAIDA GUILLEN CANTAFIO
IMPUTADO: VICTOR JOSE TORREALBA MEDINA.
DEFENSOR: Abog. EDGAR CASTILLO.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (previsto y sancionado en el artículo 460 Y 278 del Código Penal)
VICTIMA: PEDRO ELIAS CARDENAS ESTUPIÑAN Y JESUS RAMON VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG: MIGUEL VIDAL.



Vista la solicitud presenta por el Fiscal I del MinisterioPúblico, Abogado IRAIDA GUILLEN CANTAFIO, donde pide que se califique como Flagrante la aprehención del imputado: VICTOR JOSE TORRELABA MEDINA, venezolano, de 43 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.555.956, residenciado en el Barrio Guanapa, calle Principal, frente al poste 31, casa N° 05-107 de esta ciudad de Barinas y aquien le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 460 y 278 Código Penal Venezolano, en perjuicio de Pedro Elías Cárdenas Estupiñan y Jesús Ramón Velazquez Arias y se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente el Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. el imputado de autos, manifestó que no queria declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Abg. EDGAR CASTILLO, quien expuso: rechazo la solicitud de la Fiscalía porque no existehecho alguno que se les pueda imputar, solicito la aplicación del procedimiento ordinario.

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 15 de Octubre del Dos Mil Cuatro, donde el imputado de autos fue aprehendido por Funcionarios de la Policia Estadal, cuando junto a otras personas inclusive un mujer, penetrar al establecimiento comercial Representaciones Indicar, preguntando por algunos precios, cuando sacacaron armas de fuego, amenazando la vida de los que alli se encontraban, los tiraron al piso, bajaron la santa Maria, requisaron el lugar buscando dinero y jollas y luego metieron mercancia en una bolsa y se fueron pero uno de ellos quedó apuntandolos con un arma y cuando aseguraba su huida llegó la policia y logró aprehenderlo decomisandole un arma de fuego, localizando parte de la mercancia. Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: Actas de Denuncias interpuesta por las víctimas, acta de entrevista a testigo, acta policial N° 1852, acta de retención de Arma de Fuego y acta de retención de objetos con lo que se determina la participación del imputado en los hechosimputados. De igual manera surgen de los antes referidas actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resultando corroborados todos y cada uno de los hechos explanados por el Ministerio Público.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, acta de declaración de testigo, se determina que la aprehensión del imputado ya nombrado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa momentos despúes de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como el autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO VICTOR JOSE TORREALBA MEDINA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ílicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 460 y 278 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que el mismo es el presunto autor del delito Robo Agravado y Porte Ilicito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO ELIAS CARDENAS ESTUPIÑAN Y JESUS RAMON VELAZQUEZ ARIAS, por estimar quien decide que el imputado, tiene participación en el hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, niegala solicitud del Ministerio Público de que se ordene la aplicación del Procedimiento Abreviado y acuerda la solicitud de la defensa que se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, al imputado ya nombrado, en virtud de que existen actuaciones por practicasr y
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado VICTOR RAMON TORREALBA MEDINA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ílicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Pedro Elías cárdenas y Jessús Ramón Velasquez Arias, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VICTOR JOSE TORREALBA MEDINA, ya identificado, en elInternado Judicial de esta ciudad, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ílicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 460 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima ya nombrada. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Ccontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas







El Juez

La Secretario
Abog. Perpetuo Reverol Briceño