REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º




ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004729
ASUNTO : EP01-S-2003-004729




Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada, por ante este Juzgado de Control N° 6 por la Abg. GLEDYS ELENA ABREU MADRID, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de Adulteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 358, segundo aparte del Código Penal, cuyo autor se desconoce, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión de la presente causa, se observa: Que la presente causa no fue decida en su oporunidad, por error involuntario al señalar que no existia solicitud de sobreseimiento, tal como se señaló en la decisión antes dictada. La presente averiguación se inicia por la comisión del delito de Adultertación de Seriales del vehículo de las caracteristicas siguientes: Marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, año 1993, color Negro, uso Particular, clase Amioneta, tipo Sport Wagon, placas DAF-12K, serial de motor KPV314019, serial CarroceriaKC1K5KPV314019, los cuales se encuentran presuntamente adulterados, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de persona desconocida. Dicho vehiculo fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional al ciudadano Lisandro Castillo, quien era su propietario, procediendose a la averiguación correspondiente; en la investigación se determina que dicho vehículo nuevo, fue vendido por planta a una empresa del Estado Zulia, quien se dedica a la venta de vehículos nuevos, pero esta a su vez se la vende a otra empresa que se encargaba de la exportación de vehículos y la misma no vende los vehiculos en venezuela; siendo exportado dicho vehículo a colombia, especificamente a Barranquilla, según información recabada por los cuerpos de investigación; posteriormente aparece que una empresa en venezuela de nombre IMPROAGRO:C:A, la cual vende dicho vehiculo, sin mencionar como lo adquirió al ciudadano Aly Castillo, quien a su vez se la vende al ciudadano Vicenzo Trimarchi, quien se la vende a Elias Hawat, este a su vez se la vende a Lisandro Castillo; practicas las experticias por funcionarios de la Guardia Nacional y Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, se obtiene como resultado que los seriales que presenta dicho vehículo son falsos, no pudiendose determinar los seriales originales por haber sido devastados, estableciendose igualmente que dicho vehiculo se encuentra registrado por el SETRA y el mismo no se encuentra solicitado. Tal como se observa en la exposición anterior se determina que a pesar de las averiguaciones practicadas por los diferentes organismos de investigación que han tenido a su cargo las investigaciones corerepondientes al delito cometido, como es el de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, no se ha podido determinar quien fue el autor de dicha alteración, es deicr la persona que cometió el delito y por el tiempo trancurrido tampoco existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para para solicitar fundadamente un acusación contra algún imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmentese observa que desde el momento en que se descubrió que el vehiculo antes menciondo tenía los seriales adulterados ( 20-08-1997), hasta el día de hoy, han trancurrido mas de siete años y la prescripción de la acción penal para este delito prescribe al trancurrir un lapso de siete años, o menos de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 3° . En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los articulos ya citadosy en concordancia con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme pevisto en los numerales 3° y 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "El Fiscal solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar procedente, el Sobreseimiento de la presente causa y Así se Declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N°. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ord.3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8°,Ejusdem, abierta por la comisión de delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 458 segundo aparte del Código Penal.
Registrese,Notifiquese a las partes, y remitase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.



El Juez de Control N° 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño.
La secretaria
Abg.Mary Ramos