REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004710
ASUNTO : EP01-S-2004-004710


Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a JUVENAL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.4.956.026, por la comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JOSE IGNACIO RANGEL ALBARRAN, venezolano, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V- 13.211.984, quien interpone denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Barbara Edo Barinas, el día 11 de Febrero de 1993, inserta al folio uno (1). Así mismo el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, tiene signada una pena de seis (6) a treinta (30) meses de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de dieciocho (18) meses de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de once (11) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado : "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda, EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ord 8, ejusdem, a favor de. JUVENAL ZERPA, por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE IGNACIO RANGEL ALBARRAN. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes en su oportunidad legal y remitase al archivo judicial una vez quede firme la sentencia.
El Juez de Control N° 06

Abg. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria

Abg. Nieves Carmona
Boletas de Notificación Nros:_________________________________
PRB/nc