REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005693
ASUNTO : EP01-S-2004-005693
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a.OSCAR ONTIVERO,"ASEGURADORA CARABOBO", por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte del Código Penal, en perjuicio de JESUS ORLANDO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.504.282, quien interpone denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barinas Edo Barinas, el día 28 de Abril de 1993, inserta al folio uno (1). Así mismo el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, tiene signada una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de Presidio, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de seis (6) años de Presidio. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de siete (7) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 3ro del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de once (11) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 3ro ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado : "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda, EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ord 8, ejusdem, a favor de. OSCAR ONTIVEROS "ASEGURORADORA CARABOBO", por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 358 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS ORLANDO MENDOZA. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes en su oportunidad legal y remitase al archivo judicial una vez quede firme la sentencia.
El Juez de Control N° 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria
Abg. Nieves Carmona
Boletas de Notificación Nros:_________________________________
PRB/nc
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