REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005801
ASUNTO : EP01-S-2004-005801

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abogado. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio,del Estado Barinas, a favor de los ciudadnos:GUERRERO MOLINA GUSTAVO DE JESUS, venezola. titular de la cedula de identidad. V- 9.180.491, residenciado en la carrera 5, en la bodega el labrador, de Santa Barbara de Barinas, y CRISTOBAL GARCIA VELANDRIA, venezolano, titular de la cedual de identidad. nro. V- 9.181.640, residenciado en una finca sin nombre via el Aserradeo Zamora, de Santa Barbara de Barinas,conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les imputaba la comisión del delito de Hurto Simple, tipificado en el Artículo 453, del Código Penal, que establece una pena de 6 meses a 3 años de Prisión, en perjuicio de. LUZ MARIA PARRA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.838.838, residenciada en la calle 25 con carrera 8 y 9 casa s/n, a dos cuadras del Restaurante las Palmitas de Santa Barbara de Barinas, Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres(3) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 5° ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el 27 de Noviembre de 1991, por ante el Cuerpo Técnico de PolicíaJudicial, Seccional Santa Barbara, de Barinas, por la ciudadana. LUZ MARINA PARRA,antes identificadA, denucia, segun la cual consta inserta en el folio nro. uno (01), de la presente causa, sustanciada legalmente la presente denuncia y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por mas de 18 años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de control No. 6 del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA,de conformida con lo establecido, en el articulo 318 ordinal 3° del codigo Organico Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículos 48 ordinal 8°, ejusden, a favor de los ciudadnos. GUERRERO MOLINA GUSTAVO DE JESUS y CRISTOBAL GARCIA VELANDRIA, abierta por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana. LUZ MARINA PARRA, Publiquese,Registrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.

El Juez de Control No. 06 EL SECRETARIO .
Abog. Perpetuo Reverol Briceño
Abog.Eliceo G.



Se Libraron Boletas Nros_________________En Fecha__________________

PRB/eg.