REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000374
ASUNTO : EP01-P-2004-000374
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ DE CONTROL N° 06: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
IMPUTADOS: JEAN CARLOS JOSE TORRES, JOSE RAFAEL QUERALES VALECILLOS, JOSE VICENTE ESCALONA MEJIAS Y OSVALDO ISRRAEL ULACIO PEREZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PRIVACIÓN ILEGITIMA DEL LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES Y LEVES (previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el articulo 80, articulos 175 Primer Aparte, 278 y 418 del Código Penal).
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. RAFAEL IZARRA
DEFENSOR: AB. DORANGE MUJICA.
VICTIMA: FANG CEN WEI PENG .
SECRETARIA DE SALA: AB. YUSBEY GUERRERO.
Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la presente Audiencia Preliminar, vista y oída la acusación presentada por el Fiscal V del Ministerio Público Abgs. MARITZA RIVAS Y RAFAEL IZARRA, explanada durante la Audiencia Preliminar, contra los imputados: JEAN CARLOS JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, buhonero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.333.200, residenciado en la calle El Mercado, frente a la Marina Central N° 23 de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo; JOSE RAFAEL QUERALES, vernezolano, mayor de edad, soltero, vendedor de comida rápida, titular de la cédula de identidad N°14.067.456, domiciliado en la Urbanización Simón Bolivar, calle 13, sector 4, casa N° 01, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; JOSE VICENTE ESCALONA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, electricista, titular de la cédula de identidad N° 12.239.099, domiciliado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 5, casa N° 08, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y OSWALDO ISRRAEL ULACIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.530.806, residenciado en la población de Barinitas, sector El Limoncito, calle principal, al lado de la Escuela de Policia; imputándoles la Fiscalia del Ministerio Público, la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Usurpación de Funciones, Títulos u Honores y Lesiones Personales, previsto y sancionado en osl artículos 260, 287, 175 segundo aparte, 278, 214 y 415 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Fang Cen Wei Peng y Auto Mercado "Mundo Fang". Según la versión del Ministerio Público, donde señala que el día 17-05-2004, seindo la 1.p.m, se recibe llamada en en el Cuerpo de Investigaciones Penales, Cientificas y Criminalistica, donde informan telefonicamente que en la Carrera 4, con calles 11 y 12, especificamente en el automercado Mundo Fang, cuatro ciudadanos, portando armas de fuego y predas militares habian irrumpido en dicho establecimiento comercial, por lo cual se trasladó una comisión hasta el sitio, donde se constató que efectivamente se encontraban dentro de local comercial, donde habian ingresado portando una carpeta del Seniat, aduciendo realizar un operativo y una vez dentro del local sometieron a los presentes con armas de fuego, apoderandose de más quince millones de bolivares en efctivo y al verse descubiertos golperon a los propietarios del negocio y demas personas que se encontraban dentro, reteniendolos por mas de dos horas como rehenes, aduciendo que querian un fiscal del ministerio publico para entregarse, donde fueron aprehendidos despues de conversaciones, incautando la comisión policial dentro del establecimiento comercial diferentes prendas de tipo militar, algunas incineradas, asi como cuatro armas de duego. En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la representación fiscal pide para los imputados el enjuiciamiento, que se dicte el correspondiente AUTO de APERTURA A JUICIO y que se admitan las pruebas ofrecidas en su acusación para el Juicio Oral al imputarles los delitos señalados anteriormente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Respetuosamente hago formal oposición al escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público y solicito que se cambie la calificación presentada por el Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Agavillamiento, Privación Ilegitima de libertad y Usurpación de Funciones, Títulos y Honores, por cuanto los mismos no existen y otro está subsumido en el delito de Robo Agravado y se dicte el Auto de Apertura a Juicio como ya lo solicite pido una Medida Cautelar Menos Gravosa para mis defendidos. Seguidamente se impuso del Precepto Constitucional a los imputados manifestando tres de ellos su deseo de acogerse al precepto constitucional que le exime de declarar y rindiendo declaración el imputado José Vicente Escalona, quien manifestó entre otras cosas que los P.T.J, les piedieron de veinte a treinta millones de bolivares para arreglarles el caso. Oídas así a las partes el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Oída y revisada como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal se observa que la misma cumple en parte con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; los elementos de convicción que motivan y fundamentan dicha imputación se encuentra en las actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes, acta de entrevista al propietario del establecimiento donde señala como ocurrieron los hechos, indicando que se presentaron uniformados de militares y penetraron al local revisando y luego lo encañonaron a los presentes, actas policiales N° 233 de fecha 16-05-04, donde se deja constancia de como ocurrieron los hechos, describen los objetos dejados por los imputados, los objetos que les incautaron y de su aprehención dentro del local, actas de declaración de testigos presenciales y otros testigos que entraron despues de cometido el hecho y se deja constancia de lo encontrado en el lugar de los hechos, declaraciones de testigos que se encontraban dentro del local, tales como Lisandro Joel Martinez Rivas, Angel Daniel Peña Pérez, Alí Gerardo Rosales Molina, Fredy Sepulveda Mora, Omar Antonio Pereira, WU DE FAN YUEQUIN, LIAN GUOCHE, acta de retención de objetos, acta de experticia realizada al dinero recuperado; determinandose con los mismos la responsabilidad penal de los imputados de autos, en el delito señalado y acusado por el Ministerio Público; pero considera igualmente este Juzgador que el delito de Robo Agravado, tuvo como objeto la cantidad de Quince Millones Ochocientos dos mil boliveres, los cuales fueron recuperados por la policia en el mismo sitio del suceso, ya que no pudieron ser sacados los imputados por cuanto fueron aprehendidos dentro del local donde cometieron el hecho, razón por lo cual considera este juzgador que el delito cometido por los imputados tiene que tipificarse como Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y Sancionado en el artículo 460 en relación con el articlo 80 del Código Penal, por cuanto los imputados si tuvieron el dinero en su poder no lo pudeiron sacar del lugar del hecho. En cuanto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, no existen en autos elementos que configueren este delito, ya que no existen indicios que determinen que los imputados de autos previamente estaban organizados como una banda para delinquir, o que se puesieran de acuerdo para cometer el hecho; razon por la cual este Juzgado de Control no admite la acusación por el delito de Agavillamiento. Y Asi se Decide. En cuanto al delito de Usurpación de Funciones, Titúlos u Honores, considera este juzgador que el mismo se encuentra subsumido dentro del delito de Robo Agravado al presentarse losi mputados disfrazados de Guardia Nacional, en consecuencia niega la admisión de la acusación por este delito.Y Así se Decide. En cuanto al delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 175, primer aparte y no segundo aparte como lo señala la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto no tiene concordancia con lo establecido en el segundo aparte de este articulo, esta determinado en las actas procesales ya señaladas que hubo Privación Ilegitima de Libertad de las víctimas, cuando los imputados retuvieron al dueño del negoció y las personas que se encontraban dentro como rehenes para poder salir, por espacio de dos horas aproximadamente. En cuanto al delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, esta igualmente determinado en las actas procesales ya nombras, que los imputados entraron al local comercial portando armas de fuego y luego cuando fueron sorprendidos por la policia, la ocultaron para poder salir, siendo localizadas y retenidas las misams por la policia. En cuanto a los delitos de Lesiones Personales Intencionales Simples y Leves, previsto y sancionado en los articulos 415 y 418 del Código penal, las mismas estan demostradas con la declaraciones de los testigos ya nombrados y los informes médico forenses que corren insertos en autos.
Ahora bien en virtud de los razonamientos hechos anteriormente este juzgador ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público, por los delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el articulo 80 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Simples y Leves, delitos estos previstos y sancionados en los articulos 175. primer aparte, 278 , 415 y 418 del Código Penal y Niega la Admisión de la Acusación por los delitos de Agavillamiento y Usurpación de Funciones, Titulosu Honores, en contra de la víctima Auto Mercado Mundo Fang y Fang Cen Wei Peng; siendo lo anteriormente expuesto el fundamento para que se admita Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público.
Por su parte el tribunal considera que de acuerdo al contenido de las actas procesales relacionados entre si, se determina que los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público a los acusados y de lo expuesto por las partes en sus exposiciones y procediendo el tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 330 en sus Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente: En lo tacante al Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, habiéndose analizado sus planteamientos y relacionado con sus pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide que es procedente dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO para los acusados JEAN CARLOS JOSE TORRES, JOSE RAFAEL QUERALES, JOSE VICENTE ESCALONA MEJIAS Y OSWALDO ISRRAEL ULACIO PEREZ, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, en Grado de Frustración, Privación Ilegitima de Libertad, Ocultamiento de Armas de Fuego y Lesiones Personales Intencionales Simples y Leves, previstos y sancionados en los artículos, 460, en relación con el articulo 80, 175, primer aparte, 278 415 y 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de las vícitmas antes nombradas.
Se ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico presentadas en el escrito de acusación y las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito presentado por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio respectivo y estar dentro del lapso para promoción y se admite la petición de la defensa de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la fiscalia en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Se niega la solicitud de la defensa de declarar la nulidad de las pruebas ofrecidass por la Fiscalia del Ministerio Público, en virtud que este juzgador considera que en la obtencion de las mimas no se violaron derecho ni garantias constitucionales de los acusados y fueron obtenidas licitamente. Igualmente niega la solicitud de la defensa en el sentido de acordar Medida Cautelar Sustitutiva a los acusados, en virtud de que no han cambiado las circunstancias por las cuales se les decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público, representada por los Abgs. Maritza Rivas y Rafael Izarra, contra los acusados: JEAN CARLOS JOSE TORRES, JOSE RAFAEL QUERALES VALECILLOS, JOSE VICENTE ESCALONA MEJIAS Y OSWALDO ISRRAEL ULACIO PEREZ, ya identificados; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCINALES SIMPLES Y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 460, en relación con el artículño 80, 175 primer aparte,278, 415 y 418 del Código Penal, en contra de Auto Mercado Mundo Fang y Fang Cen Wei Peng. SEGUNDO: Se declara la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, para el juicio oral por considerar que las mismas son lícitas y necesarias para el establecimiento de la verdadde los hechos. TERCERO: Decreta: AUTO DE APERTURA A JUICIO a los acusados: JEAN CARLOS JOSE TORRES, JOSE RAFGAEL QUERALES VALECILLOS, JOSE VICENTE ESCALONA MEJIAS Y OSWALDO ISRRAEL ULACIO PEREZ, ya identificados, por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Privación Ilegitima de Libertad, Ocultamiento de Arams de Fuegoy Lesiones Personales Intencionales Simples y Leves, previsto y sancionado 460, en relación con el articulo 80, articulos 175, primer aparte, 278, 415 y 418 del Código Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se Niega la solicitud de la defensa de delcar la nulidad de lasp ruebas ofrecidas por el ministerio público por ilicitud y se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada a los acusados. Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Todo lo anterior se hace en cumplimiento del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haberse dictado en la Audiencia Preliminar. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg.YUSBEY GUERRERO