REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000410
ASUNTO : EP01-P-2004-000410



JUEZ ACTUANTE: AB PERPETUO REVEROL BRICEÑO

ECRETARIA DE SALA: ABG. YUSBEY GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

IMPUTADO: CRISTOBAL DE JESUS NIEVES GARCIA.

DELITOS IMPUTADO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 457 en relaciuón con el artículo 80 del Código Penal.

FISCAL: ABG. FATIMA CADENAS (Fiscalía III del Ministerio Público).

VÍCTIMA: DULCE MARIBEL GARCIA .

DEFENSA : ABG. PASCUAL HERANDEZ.



PRIMERO



Declarada abierta la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Juez advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hacen indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación manifestando un cambio de calificación en su acusación escrita por el delito Robo Simple, por el de Robo Simple en Grado de Frustración, fundamentando dicho cambio en el hecho de que el imputado fue aprehendido en el sitio del suceso y se recuperó inmediatamente el bien robado, cometido en contra de Dulce Maribel Garcia, previsto y sancionado en el articulo 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal, solicita igualmente el enjuiciamiento del acusado CRISTOBAL DE JESUS NIEVES GARCIA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.873.324, residenciado en el Barrio Mi Jardín, Calle 2, sector uno N° 80, de esta ciudad de Barinas; solicita igualmente la admisión de las acusaciónes presentadas y de las pruebas presentadas; explanando la acusación en los siguientes términos: Que el imputado de autos junto a otra persona no identificada y el menor Wilmer Antonio Paredes Yanez, fueron las personas que bajo amenaza de daño despojaron a la ciudadana Dulce Maribel Garcia de su cartera, unas llaves y un celular, siendo aprehendidos a los pocos momentos de cometer el hecho, señalando el lugar donde habian lanzado los objetos robados. El acusado se acogió al precepto constitucional que le exime de declarar. En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito que a mi defendido se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y se le conceda el derecho de palabra al mismo a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con él me manifestó su voluntad de admitir los hechos conforme a lo establecido en el Artículo 376 del COPP, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes. Es Todo.”
En este estado el Tribunal admite el cambio de calificación propuesto por la Fiscalia del ministerio público y admite totalmente la Acusación presentada por el ministerio público y las pruebas ofrecidas por ser pertientes, necesarias y lícitas, por el delito de Robo Generico en Grado de Frustración. El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución y de los deberes y derechos contenidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 ejusdem.
Seguidamente intervino el acusado, quien manifestó de manera libre y voluntaria, sin apremios, ni presiones, ni coacciones y espontáneamente querer declarar y expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal, por los delitos allí indicados.”

SEGUNDO.


Oídas las exposiciones de las partes y admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, la cual explanó indicando el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la identificación del acusado y su defensor, el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes y necesarios y la solicitud de su enjuiciamiento; oída igualmente la argumentación de la defensa que solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y público, al pedir se acogiera el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes;
En tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a este de todas las prerrogativas de ley, admitidos los hechos planteados en la acusación fiscal en forma espontánea, voluntaria, consciente, libre, conociendo y entendiendo los hechos imputados, es decir que dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura, simple y absoluta, lo que significa que el acusado comprende la imputación en su totalidad; no queda otra vía en este caso, y siendo oportuno por economía procesal y por seguridad y certeza jurídica, que aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado, quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo por haber cometido el hecho punible a él imputado, para el delito de Robo Generico en Grado de Frustración, encontradose probado con las actuaciones presentadas por la Fiscalia del ministerio público, suscrito por los funcionarios actuante tales como: Acta policial N°1213, de fecha 02-06-04 suscrita por el funcionario actuante donde se deja constancia de la aprehención del imputado y la recuperación de objetos robados, denuncia de la víctima, acta de retención de objetos y acta de retención de fascimil de arma, experticia practicada a los objetos robados; con estos elementos se determina la comisión del delito de de Robo Generico en Grado de Frustración, y la responsabilidad penal por parte del acusado Cristobal de Jesús Nieves en el delito acusado, es la razón por la cual se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia del ministerio público, con el cambio de calificación poresentado en la audiencia y declara la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por Fiscalia. En tal virtud lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria, en contra del acusado por cuanto existen pruebas sufiecientes que es el autor de los delitos cometidos ya que admitió los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público.

En cuanto a la penalidad que tien asignada el delito cometido por el acusado CRISTOBAL DE JESUS NIEVES GARCIA, como es el delito Robo Generico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el articulo 80 del Código Penal, el cual prevé una pena de cuatro (4) años a ocho (8) años de Presidio.

Por su parte el artículo 37 del Código Penal señala que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; pero tambien establece el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, la atenuante facultativa de que la pena puede ser aplicada en su límite inferior y como el acusado es delincuente primerio, pues no consta en autos que el mismo haya sido condenado por otro delito, por lo que no consta que tenga antecedentes penales se aplica dicha pena en su limite inferior es decir Cuatro (4)años; pero como se trata de un delito en Grado de Frusración se le rebaja una Tercera parte, conforme a lo establecido en artículo 82 del Código penal, por lo que la pena quedaria en dos (2) años con ochos meses de presidio. Pero de Conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que se debe rebajar la mitad de la pena porque a pesar de que hubo violencia contra las personas la pena a imponer no excede de ocho años y en este caso queda excento de la prohibición establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se rebaja esta pena por debajo del limite inferior, ya que el delito frustrado no tiene limite ni inferior ni superior como el delito consumado; por lo que la pena aplicar queda en definitiva es de Un (1) Año y Cuatro (4) Meses de Presidio, con todas las accesorias de Ley. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: CONDENA A CRISTOBAL DE JESUS NIEVES GARCIA, ya identificado, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el Artículo 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Dulce Maribel Garcia Torrealba.
Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Se ordena la reclución provisional del penado en el Internado Judicial de Barinas, hasta tanto el Juez de Ejecución decida con respecto al mismo sobre su reclución definitiva. Librese ofico al Camandante de la Policia de Barinas para que traslade al penado hasta el Internado Judicial de Barinas
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes presentes de la presente decisión y Notifiquese a las víctimas ausentes. Ofíciese lo conducente.
Envíese la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente.






EL JUEZ DE CONTROL N° 6
AB. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA