REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005654
ASUNTO : EP01-S-2004-005654
AUTO QUE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. David Alexander Camacho, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de CARLOS JULIO NIÑO y PEDRO ANTONIO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-13.501.751 y 10.555114, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, tipificado en el Artículo 464 del Código Penal, que establece una sanción de Uno a Cinco años de prisión, en perjuicio de. JOEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.188.852. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la averiguación policial, inserta al folio dos (2) en fecha 21 de Enero de 1999, sustanciada legalmente la presente denuncia y por circunstancias no imputables a las partes la misma se ha prolongado por más de cinco años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Edo Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3°, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de. CARLOS JULIO NIÑO Y PEDRO ANTONIO MOLINA, abierta por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de. JOEL VELASQUEZ. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
El Juez de Control No. 06 La Secretaria
Abog. Perpetuo Reverol Briceño Abog.Nieves Carmona
Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha__________________
PRB/nc
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