REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005660
ASUNTO : EP01-S-2004-005660



Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. David Alexander Camacho, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de DOMINGO ALEXIS SAYAGO, WILLIAM OMAR USECHE, JESUS ALEXIS USECHE y JUAN DE DIOS JURADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 9.149.897, 11.340.438, 11.841.109 y 11.490.431 en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA NACIONAL FALSO, tipificado en el artículo 299 numeral 3° del Código Penal, que establece una sanción de cuatro a ocho años de presidio, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de siete años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 3ro ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta por el ciudadano. JUAN MORALES CONTRERAS, inserta al folio uno (1), de fecha 25 de Septiembre de 1995 . Sustanciada legalmente la presente causa y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por más de nueve años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL , de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 ordinal 8° , ejusdem, a favor de DOMINGO ALEXIS SAYAGO, WILLIAM OMAR USECHE, JESUS ALEXIS USECHE y JUAN DE DIOS JURADO , abierta por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA NACIONAL FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 299 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.

El Juez de Control No. 06 La Secretaria


Abog. Perpetuo Reverol Briceño Abog. Nieves Carmona



Se Libraron Boletas Nros________________________________________


PRB/nc