REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006568
ASUNTO : EP01-S-2004-006568

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abogado. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio,del Estado Barinas, a favor de OMAR ENRIQUE PEREZ SANCHEZ,venezolano, sin cedula de identidad, residenciado en el Barrio Coromoto, frente al aserradero Barinas, y JOSE ALFREDO MARQUEZ, venezolano, sin cedula de identidad, residenciado en el Barrio Santa Rita, de la ciudad de Barinas, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les imputa la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el Artículo 455, ordinal 6°, del Código Penal, que establece una pena de 4 a 8 años de Prisión, en perjuicio de. RAFAELA HERNANDEZ DE QUINTERO, venezolana, sin cedula de identidad residenciada en la calle Merida frente al poste nro. 28 de la manzana G, de la Urbanización Rodriguez Dominguez, del Estado Barinas.Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (5) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108, ordinal 4to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el 23 de Septiembre de 1.970, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Barinas, Estado Barinas, por la ciudadana. RAFAELA HERNANDEZ DE QUINTERO,segun consta inserta en el folio nro. uno (1) de la presente causa, sustanciada legalmente la presente denuncia y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por mas de 34, años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de control No. 6 del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Artículos 48 ordinal 8°, ejusden, a favor de. OMAR ENRIQUE PEREZ SANCHEZ y JOSE ALFREDO MARQUEZ, abierta por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6°, del Código Penal, en perjuicio de. RAFAELA HERNANDEZ DE QUINTERO. Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
El Juez de Control No. 06 EL SECRETARIO .
Abog. Perpetuo Reverol Briceño
Abog.Eliceo G.


Se Libraron Boletas Nros_________________En Fecha__________________

PRB/eg.