REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005885
ASUNTO : EP01-S-2004-005885
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 06 los Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO, en su condición de Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público a favor de HECTOR BARRIOS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. V- 8.135.661 , conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de. ROBO GÉNERICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en los artículos 457 y 415 del Código Penal, que establece una sanción de cuatro (4) a ocho(8) años de presidio y de tres (03) a doce (12) meses de prisión, en perjuicio de UBALDO RAMON SUARES PALOMARES, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad No. 5.065.317, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, callejon la Laguna, Casa s/n Edo Barinas. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de siete (7) año a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 3ro ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta por la víctima, por ante el Cuerpo Técnico de policía Judicia Edo Barinas en fecha 6 de Noviembre de 1992, inserto al folio uno (1) y realizado como fue el examen Médico Legal, inserto al folio diez vuelto (10), en donde se evidencia el tipo de lesión sufrida por la victima. sustanciada legalmente la presente causa y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por más de once (11)años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone : " El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscrición Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL , de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8°, ejusdem, a favor de. HECTOR MORENO BARRIOS, abierta por la comisión del delito de ROBO GÉNERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 457 y 415 del Código Penal, en perjuicio de. UBALDO RAMON SUARESZ PALOMARES. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
El Juez de Control N° 06 La Secretaria
Abog. Perpetuo Reverol Briceño Abog. Nieves Carmona
Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha_____________
PRB/nc
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