REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000784
ASUNTO : EP01-P-2004-000784




AUTO DE CALIFCACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abog. FATIMA CADENAS
IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER PEDREROS CEFERINO Y RAUL EDUARDO URQUIOLA FLORES.
DEFENSOR: Abog. BLEIDE ARAQUE.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. (previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el articulo 80, 278 Y 415 en relación con el articulo 426 del Código Penal)
VICTIMAS: EDUARDO JOSE CASTILLO Y ROBERTO PEREZ CORDERO.
SECRETARIA: ABG: YUSBEY GUERRERO.



Vista la solicitud presenta por el Fiscal III del MinisterioPúblico, Abogado MERIS MARTINEZ, donde pide que se califique como Flagrante la aprehención del imputado: EDAGAR ALEXANDER PEDREROS CEFERINO, venezolano, de 19 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.377.627, residenciado en la calle Carvajal y Avenida Montilla, de esta ciudad de Barinas y RAUL EDUARDO URQUIOLA FLORES, venozlano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.127.711, resienciado en el Barrio Juan Pablo, sector Jerusalen, parcerla 41 de esta ciudad de Barinas aquienes le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilicito de Arma Blanca y Lesiones Personales Intencionales Simples en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Art. 460 en relación con el 80, 278, 415 en relación con el 426 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Eduardo José Castillo y Roberto Pérez y se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente el Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados de autos, manifestaron que querian declarar y expusieron como ocurrieron los hechos.Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor abogado Bleide Araque, quien expuso: solicito se le conceda a mis defendidos una Medidia Cautelar Sustitutiva.

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 25-10-04, donde los imputados de autos fue aprehendidos por Funcionarios de la Policia Estadal, cuando fueron llamados por las víctimas y les dieron las caracteristicvas de los sujetos que antes lo habian tratado de atracar y herido y portaban un cuchillo.Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilicito Arma Blanca y Lesiones Personales Intencionales Simples en Grado de Complicidad Correspectiva, surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: Acta de Denuncias interpuestas por las víctimas, acta policial, acta de retención de objeto, acta de entrevista a testigo, declaración de una de las víctimas ante es juzgado de control, constancia medica; con lo que se determina la participación de los imputado en los hechos. De igual manera surgen de los antes referidas actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resultando corroborados todos y cada uno de los hechos explanados por el Ministerio Público.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncias de las victimas, acta de retención de objeto arma blanca, constancia medica de la lesión sufrida y declaración de la victica en este juzgado, se determina que la aprehensión del imputado ya nombrado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa momentos despúes de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como el autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS RAUL EDUARDO URQUIOLA Y EDGAR ALEXANDER PEDREROS CEFERINO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilicito de Arma Blanca y Lesiones Intencionales Simples en Grado de Complicidad Corerspectiva, previsto y sancionado en el Art. 460, en relación con el artículo 80, 278 y 415 en relación con el 426 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que los mismos son los presunto autores del delito Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte Ilicitode Arma Blanca y Lesiones Personales Intencionales Simples en Grado de complicidad correpectiva, previsto y sancionado en el Art. 460, en relación con el artículo 80, 278 y 415 en relación con el artículo 426 del Código Penal Venezolano, en perjuicio deEduardo José Castillo y Roberto Pérez, por estimar quien decide que los imputados, tienen participación en el hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, la conducta predelitual del imputado, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputado de autos. Se niega la Medidia cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, por cuanto existe peligro de fuga.

TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, al imputado ya nombrado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados RAUL EDUARDO URQUIOLA FLORES, ya identificado, por la presunta comisión autor en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte i>licito de Arma Blanca y Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el Art. 460, en relación con el articulo 80, 278 y 415 en relación con el 426 del Código Penal Venezolano y EDGAR ALEXANDER PEDREROS CEFERINO, por los delitos de coautor en el dleito de Robo Agravado en grado de tentativa, Lesiones Intencionales Simples en Grado de Copmplicidad Corespectiva , en perjuicio de Eduardo José Castillo y Roberto Pérez, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RAUL EDUARDO URQUIOLA FLORES Y EDGAR ALEXANDER PEDREROS CEFERINO ya identificados, en la Comandancia de Policía de esta ciudad por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Porte ilicito de Arma Blanca y Lesiones personales intencionales Simples, previsto y sancionado en el Art. 460, en relación con el articulo 80, 278 y 415 en relación con el 426 del Código Penal Venezolano, para el segundo de los nombrados como coautor en el delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, Lesiones personales intencionalñes Simples en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionado en los articulos 460, en relación con el articulo 80 y 83, 415 en relación con elk articulo 426 del Codigo penal, en perjuicio de la víctima ya nombradas. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Ccontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas







El Juez

La Secretario
Abog. Perpetuo Reverol Briceño