REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005739
ASUNTO : EP01-S-2004-005739
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. David Alexander Camacho, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de JOSE ANTONIO LOPEZ y GERMAN EDUARDO VARGAS, colombiano y venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. indocumentado y V-10.873.324, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el artículo 464 del Código Penal, que establece una sanción de dos a seis años de prisión, en perjuicio de GLADYS ENRRIQUETA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad No. 5.325.608, domiciliada en el Barrio la Balcera, Carrera 0, con Calle 19, Casa No. 19-6, Santa Barbara, Edo Barinas. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 4to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada mediante denuncia realizada por la víctima de fecha 2 de Agosto de 1990, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Barbara, Edo Barinas, inserta al folio Uno (1). igualmente se da la circunstancia de que a los ciudadanos. JOSE ANTONIO LOPEZ Y GERMAN EDUARDO VARGAS, se les dictó Detención Judicial, por el Juzgado del Distrito Ezequiel Zamora, interrumpiendo así la Prescripción Ordinaria de la Acción Penal, y activando por ende el lapso para la Prescripción Judicial de la Acción Penal, y dado que el Acusado GERMAN EDUARDO VARGAS, fué condenado por el Juzgado 4° de Primera Instancia, cursante al folio 125 al 135, quedando abierta la causa solamente en lo que respecta al ciudadano. JOSE ANTONIO LOPEZ, observandose, que evidentemente se encuentra Prescrita la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 110 y 108 ordinal 4°del Código Penal, Sustanciada legalmente la presente causa y por circunstancias no imputables a las partes, la misma se ha prolongado por más de catorce años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda
EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL , de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 ordinal 8° , ejusdem, a favor de, JOSE ANTONIO LOPEZ , abierta por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de. GLADYS ENRRIQUETA GUERRERO. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez quede la decisión firme.
El Juez de Control No. 06 La Secretaria
Abog. Perpetuo Reverol Briceño Abog. Nieves Carmona
Se Libraron Boletas Nros_______________en fecha
PRB/nc
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