REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003752
ASUNTO : EP01-S-2004-003752
Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN, presentada por el Abg. LEONARDO GABRIEL GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, éste Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando esté dado cualquiera de los siguientes supuestos:
PRIMERO: que el hecho no reviste carácter penal.
SEGUNDO: que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
El Juez de Control para acoger la desestimación lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone que el hecho denunciado por la ciudadana. DELFINA DEL VALLE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.941.008, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Y Crimínalisticas delegación Barinas Estado Barinas, en fecha 4 de Agosto del 2004, él cual alega “ Que se encontraba en una fiesta, cuando un sujeto apodado el morocho, le dijo que se cumunicara con su hijo JUAN CARLOS MOYA, y le dijera que doce sujetos lo andaban buscando para matarlo, que ocho de ellos andaban en un jeep, placas K2C900 y en un Century, placa PEV630, andaban cuatro y que estan armados…”.
Considera el Fiscal, que los hechos narrados, se subsumen dentro del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 176 último aparte del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento del sujeto activo procede a instancia de parte agraviada, mediante acusación particular propia del denunciante.
Ahora bien, vistos estos hechos, éste Tribunal considera que efectivamente, los hechos narrados encuadrarían dentro del tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 176 último aparte del Código penal Venezolano, y que el mismo procede a instancia de la parte agraviada por ser un delito de acción privada, mediante la Acusación Particular Propia por parte de la victima, razón por la cual de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un obstáculo legal en el desarrollo del proceso, razón por la cual no debe prosperar la investigación por parte de la Fiscalía, por lo que se hace procedente acordar la DESESTIMACIÓN solicitada.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ORDENA LA DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por la ciudadana: DELFINA DEL VALLE LOPEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la representación Fiscal y al denunciante. Archívese en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE CONTROL No. 06
Abog. Perpetuo Reverol Briceño. La secretaria
Abg. Nieves Carmona
Se libraron Boletas No. _______________en fecha------------------------
PRB/nc
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