REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004642
ASUNTO : EP01-S-2004-004642
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDEL CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano: ERASMO ADELMO ARAGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.388.966, con domicilio en la Urbanizació Jose Antonio Paez Sector 01, Vereda 2 casa No. 15, de esta Ciudad de Barinas, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barinas, el día 13 de Octubre de 1998; de la misma se desprende que:" se encontraba laborando como chofer de carro libre, y a la altura del Barrio el Cambio con el Barrio el Molino, tres sujetos desconocidos, le solicitaron una carrera, al barrio las Colinas, y cuando ivan por la Avenida Cuatricentenaria, frente al Mercado Bicentenario, el Individuo que iva en la parte trasera, saco un arma blanca (navaja) y lo amenazó en el cuello manifestandole que se quedara tranquilo, que se trataba de un atraco, lo mandaron a estacionar el vehículo y lo despojaron de veintiseis mil bolívares en efectivo, llevandose el vehículo chocandolo contra la pared de una casa como a veinte metros del lugar de donde lo dejaron, dandose a la fuja"...
De igual forma consta en las actuaciones que del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 13 de Octubre de 1998, la Policía Técnica Judicial, realiza la detención de los ciudadanos. WILMER ANTONIO DUGARTE y JHONATAN RENE OLIVIO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 14.932.714 y 13.683.497, siendo enviado el ciudadano. Jhonatan Rene Olivio, al Batallon Santiago Mariño del Estado Barinas, por encontrarse prestando servicio, en fecha 30 de Octubre de 1998, es citado a declarar la víctima ciudadano.ERASMO ADELMO ARAGOZA, quien manifiesta entre otras cosas, que no quiere nada en contra del muchacho que estaba preso, acordando la libertad el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal inserto al folio 52.
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa es el establecido en el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, que sanciona el ROBO AGRAVADO, en perjuicio de ERASMO ADELMO ARAGOZA, pero no es menos cierto que solamente existe en las actas procesales la declaración rendida por el denunciante no existiendo otros elementos que comprometan a los imputados de autos en el hecho investigado; que hoy día ha transcurrido un lapso mayor de SEIS (6)años desde el momento en que se cometió el hecho que nos ocupa y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por tal razón lo procedente es declarar el Sobreseimiento de la Causa; . Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 4to Código Orgánico Procesal Penal, a favor de. WILMER ANTONIO DUGARTE y YHONATAN RENE OLIVIO, por el delito de Robo Agravado. Notifíquese a las partes. Archívese en su oportunidad legal.
El Juez de Control N° 06,
Abog. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria
Abg. Nieves Carmona
Se libraron boletas de notificación No. ________________en fecha________
PRB/nc
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