REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005651
ASUNTO : EP01-S-2004-005651


Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abog. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de JUAN ANTONIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.873.333, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el Artículo 457 del Código Penal, que establece una sanción de cuatro a ocho años de presidio, en perjuicio de. JOBITA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.364.390. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de siete años , a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinale 3ro ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el 04 deEnero de 1989, por la victima por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Santa Barbara Edo Barinas, inserto al folio uno (1). sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, la misma se ha prolongado por más de Quince años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitará el sobreseimiento de la causa ante el juez de contro cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de control No. 06 del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JUAN ANTONIO MORALES, abierta por la comisión del delito de ROBO PROPIO , previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. en perjuicio de JOBITA MENDEZ. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
El Juez de Control No. 06 La Secretaria

Abog. Perpetuo Reverol Briceño
Abog. Nieves Carmona


Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha__________________

PRB/nc