REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006016
ASUNTO : EP01-S-2004-006016

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante éste Tribunal de Control interpuesta por el Abog. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de ARCANGEL GABRIEL TOVAR , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.131.704, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES y LEVES, tipificado en el Artículo 422 ord 1° en concordancia con el 415 y 418 del Código Penal, que establece una sanción de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y TRES (3) a SEIS (6) MESES DE ARRESTO, cuyo término médio es de SIETE(7) MESES a QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN y de CUATRO (4) MESES a QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, en perjuicio de, DORIS LUISA ROSENDO, MARIA COROMOTO ROSENDO, MARIA CAROLINA ROSENDO y ARCANGEL GABRIEL TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.V- V-12.239.422, 12.239.942, 13.605.999 y 5.131.704 en su orden, mediante actuacion de los funcionarios adscritos al Destacamento N°53, Dirección de Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, del Estado Barinas en fecha 24-01-99, inserta al folio uno (1) al folio seis (6) y del reconocimiento Médico Legal inserto a los folios (33) y (34). Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de 3 años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, a las partes la misma se ha prolongado por más de CINCO (5) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "El fiscal solicitara el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 y 48 ord 8°del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES y LEVES, tipificadas en el artículo 422 ord 1° en concordancia con el 415 y 418 del Código Penal, a favor del Ciudadano. ARCANGEL GABRIEL TOVAR , en perjuicio de. DORIS LUISA ROSENDO, MARIA COROMOTO ROSENDO, MARIA CAROLINA ROSENDO y ARCANGEL GABRIEL TOVAR. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes una vez que conste en Auto boletas de notificación libradas y devueltas.
EL JUEZ DE CONTROL N°6 SECRETARIA Abg. Perpetuo Reverol Briceño Abog. Nieves Carmona

Se libraron boletas de Notificación N°_______________________

En fecha__________________
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PRB/nc