REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003605
ASUNTO : EP01-S-2004-003605


DECRETO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Abg. MERIS MARTINEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1ro del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se observa que en fecha 06 de Junio del año 2000, la Fiscalía Tercera del Ministerio público del estado Barinas ordenó investigación por la presunta comisión de un delito contra las personas, hecho ocurrido en los pabellones de la Comandancia de Policía del Estado Barinas, manifestando el ciudadano. WILTON JOSE HOYO, que REISON URBINA RODRIGUEZ, lo había cortado, siendo revisado por los funcionarios policiales y no encontrandole arma blanca alguna, practicads todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, se señala que la persona lesionada responde el nombre de. STARLIN JOEL RUIZ y el agresor responde al nombre de. ARMAS GONZALEZ.
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el artículo 318 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal; que dispone lo siguiente: “El hecho objeto del proceso no se realizó ó no puede atribuírsele al imputado”, al analizar los hechos narrados estaríamos en presencia de un presunto delito CONTRA LAS PERSONAS, practicadas las diligencias correspondientes al esclaresimiento de los hechos, se desprende, que si bien es cierto que el ciudadano. STARLIN JOEL RUIZ, sufrio las lesiones, no existen en las actas procesales, el reconocimiento Médico Legal, suscrito por los Médicos adscritos a la Medicatura Forense, que demuestre el tipo de lesión sufrida, el tiempo de curación, así como de privacion de ocupaciones habituales, imposibilitando la calificación del presente hecho como delito, Es por lo que considera procedente esta instancia decretar el sobreseimiento de la causa.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículos 318 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. Públiquese, régistrese,Notifíquese a las partes. Archívese en su oportunidad legal.
El Juez de Control N° 06

Abog. Perpetuo Reverol Briceño
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La Secretaria,

Abog. Nieves Carmona


Se librarón boletas de notificación Nros. _____________En fecha_______
PRB/nc