REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003727
ASUNTO : EP01-S-2004-003727
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Abg. EDGARDO ANTONIO BOSCAN, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando estén dados cualquiera de los siguientes supuestos:
PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstaculo legal para el desarrollo del proceso.
En el presente caso, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. acordó iniciar la correspondiente investigación Penal, en relación con un hecho que pudiese estar subsumido en los delitos señalados como CONTRA LAS PERSONAS, proveniente de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre, Comando de Socopó, notificando de un accidente de Transito, de tipo arrollamiento de peatón, con una persona lesionada identificada como. JUAN BAUTISTA URIBE, inserto a los folios 01 al 14 de la presente causa, evidenciandose que efectivamente se produjeron tales hechos, y que la victima sufrió lesiones de caracter leve, tal como se evidencia del Reconocimiento Médico Legal, inserto al folio (15) . Considera la Representación Fiscal que el hecho narrado encuadra dentro del delito de "LESIONES LEVES CULPOSAS", tipificado en el Artículo 422 ordinal 1° en concordancia con el 418 del Código Penal, pero la Acción Penal del señalado es a instancia de parte agraviada, existiendo un obstaculo para el ejercicio de la Acción Penal, para el Ministerio Público, tal y como lo prevee el artículo 25 de Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo por ende a la víctima el ejercicio de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguiente, ejusdem. razón por lo cual solicita se Declare la Desestimación de la denuncia.
Ahora bién, este Tribunal considera que efectivamente en este caso existe un obstaculo para el ejercicio de la Acción Penal, para el Ministerio Público, ya que de los hechos se desprende que los mismos son de Acción Privada, correspondiendo a la víctima el ejercicio de la Acción, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente acordar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto, éste Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes y una vez conste en la causa las boletas libradas debidamente firmadas remitase a la Fiscalía del Ministerio Público para su Archivo.
El Juez de Control N ° 06,
La Secretaria,
Abog Perpetuo Reverol Briceño.
Abog. Nieves Carmona
Se libraron Boletas de Notificaciones N°___________________, en fecha__________
PRB/nc
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