REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000113
ASUNTO : EJ01-P-2002-000113



JUEZ ACTUANTE: AB PERPETUO REVEROL BRICEÑO

ECRETARIA DE SALA: ABG. YUSBEY GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.

IMPUTADO: GERMAN EDUARDO VARGAS PARRA .

DELITOS IMPUTADOS: ESTAFA, USO DE DOCUMENTO FALSO , previstos y sancionados en el Artículo 464 Y 323 del Código Penal.

FISCAL: ABG. FATIMA CADENAS Y ABG. RAFAEL IZARRA (Fiscalías III y V del Ministerio Público).

VÍCTIMAS: OSCAR GUILLERMO PEREZ, JOSE ALEJANDRO SANCHEZ Y VICTOR MANUEL DIAZ BRICEÑO.

DEFENSA : ABG. MIREYA TAQUIVA.


PRIMERO



Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, el Juez advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Público, quienes expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hacen indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta sus acusaciónes por los delitos Estafa Simple, en contra de Oscar Guillermo Pérez y Victor Manuel Diaz Briceño y Estafa y Uso de Documento Falso en contra de José Alejandro Sánchez, previstos y sancionados en el articulo 464 y 323 del Código Penal, solicita igualmente el enjuiciamiento del acusado GERMAN EDUARDO VARGAS PARRA, venezolano, de 38 años de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 10.873.324, residenciado en la Urb. Pueblo Nuevo, Calle Principal N° 01, de la población de Tinaco Estado Cojedes; solicita igualmente la admisión de las acusaciónes presentadas y de las pruebas presentadas; explanando la acusación en los siguientes términos: 1°) Que el imputado German Vargas Parra, se presentó a la empresa Automotriz Los andes de la población de Socopó, Estado Barinas, propiedad del ciudadano Oscar Guillermo Pérez Duque y negocio un camión Marca ford, año 95, modelo cabina, por la cantidad de Bs 7.300.000,oo y un millon de bolivares en viveres del estableciento Granos Paella de la misma propiedad, en la misma terde se presentó en el mencionado establecimeinto con un Bauche de deposito en efectivo, por la cantidad de 8.400.000,oo, a nombre de Automotriz Los Andes, cuenta n° 156-668824-8 del Banco Venezuela, por lo que el propietario procedio a entregarle el vehículo y los viveres, dando una dirección falsa; cuando la víctima se presentó la Banco fue informado que en la cuenta no habia ningun deposito. 2°) El dia 30-04-01, German Vargas Parra, utilizando un documento falso que lo identificadaba como Rafael Dario Vivas Angarita, confirio un poder especial al ciudadnao José Alejandro Sanchez Cortez, a los efectos de tramitar ante el cetra todo lo concerniente al registro de un vehiculo de su propiedad, el cual es de las caracteristicas siguiente clase camíón, marca ford, color blanco, año 1988, modelo 350, uso carga donde lo atorizaba a vender, ceder y realizar cualquier operación sobre el vehículo y firmó un documento privado donde le vendia el mismo vehiculo al mismo ciudadano. 3°) El dia 1°-03-04 a las 10. 30 a.m en el puesto de Taguanes de la Guardia Nacional del Estado Cojedes, donde se le retuvo un vehículo del cual el acusado era acomapñante, el cual se encontraba solicitado por la Sub delegación de Acarigua, el denunciante manifiesta que a su casa se presentó un ciudadano de nombre Leon José Unda, interesado en un vehículo que este vendia y le manifestó que el día anterior habia vendido doce toros y le depositaria el dinero en su cuenta el dia 18--02-04 por la cantidad de 16.000.000 millones que era el valor de la camioneta, llamandolo posteriormente que el dinero ya habia sido depositado y que fuera al banco actualizar la libreta y que el deposito lo efectuó la persona que compró el gando y que en horas de la tarde le llevaria el bauche; presentandose a su casa con el bauche y le pidió que le mostrara los documentos del vehiculo que si se podia llevar la camioneta que al día siguiente harian los documentos, la víctima como fue al banco y tenia un saldo de 16.000.000 millones depositados le entregó la camioneta con toda su documentación original, quedo que al día siguiente lo llamaria para el traspaso y no lo llamó más, la víctima llamó nuevamente la banco y el operador le dijo que tenia un cheque devuelto por la cantidad de dieciseis millones, le dijo que se dirigiera a la agencia del banco por que el bauche decía en efectivo y habian depositado un cheque, realizo todas las averiguaciones y se determino que el bauche fue adulterado y que la chequera a que peretencia el cheque habia sido hurtada. El acusado se acogió al precepto constitucional que les exime de declarar. En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito que a mi defendido se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y se le conceda el derecho de palabra al mismo a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con él me manifestó su voluntad de admitir los hechos conforme a lo establecido en el Artículo 376 del COPP, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes. Es Todo.”
En este estado el Tribunal admite totalmente las Acusaciónes presentadas por el ministerio público y las pruebas ofrecidas por ser pertientes, necesarias y lícitas, por los delitos imputados. El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución y de los deberes y derechos contenidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 ejusdem.
Seguidamente intervino el acusado, quien manifestó de manera libre y voluntaria, sin apremios, ni presiones, ni coacciones y espontáneamente querer declarar y expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal, por los delitos allí indicados.”

SEGUNDO.


Oídas las exposiciones de las partes y admitida como ha sido totalmente las acusaciónes presentadas por la representación fiscal, las cuales explanaron indicando el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la identificación de los acusados y sus defensores, el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes y necesarios y la solicitud de su enjuiciamiento; oída igualmente la argumentación de la defensa que solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y público, al pedir se acogiera el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes;
En tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a este de todas las prerrogativas de ley, admitidos los hechos planteados en las acusaciónes fiscal en forma espontánea, voluntaria, consciente, libre, conociendo y entendiendo los hechos imputados, es decir que dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura, simple y absoluta, lo que significa que el acusado comprende la imputación en su totalidad; no queda otra vía en este caso, y siendo oportuno por economía procesal y por seguridad y certeza jurídica, que aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado, quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo por haber cometido los hechos punibles a él imputados, para el delito de Uso de Documento Falso y Estafa, cometido en perjuicio de José Alejandro Sánchez, de acuerdo con el acta denuncia, donde señala que el acusado se presentó a la notaria con un comprobante de cédula a nombre de Rafael Dario Vivas Angarita y le firmó un documento donde le vendia un camión que luego le quitaron y despues supo que el imputado se llamaba German Eduardo Vargas, de la declaración de Rafael Dario Angarita Vivas, donde señala que él venia de acarigua a pasar una semana santa en barinas y cuando iba por la Avenida Sucre vió un camión que se le habia perdido en acarigua hacia doce mes atrás, acta policial suscrita por el funcionario Jose Graterol quien acompañó al señor Vivas a recuperar el camión que se le habia perdido conducido por José Alejandro Sánches en compañia de German Vargas Parra, acta de retención del Vehiculo.2°) En cuanto al delito de estafa en perjuicio de Oscar Guillermo Pérez el mismo señala que se presentó German Vargas a su negocio Automotriz Los Andes y y le compró un vehiculo marca Ford, tipo cabina, año 1995 por la cantidad de Siete millones trecientos mil bolivares y un millon de bolivares en viveres, que el mencionado ciudadano en la tarde de ese mismo dia se presntó nuevamente la negocio con un bauche de deposito en efectivo por la cantidad de ocho millones cuatrocientos mil bolivares, a nombre de Automotriz los Andes C:A del Banco de Venezuela, 3°) En cuanto al delito de Estafa donde aparece como víctima Victor Manuel Diaz se señala que a su casa se presentó Leon José Unda, interesado en comprarle el vehículo que él estaba vendiendo, y acordaron la negociaición por Dieciseis millones de bolivares, manifestandole el imputado que habia vendido unos toros y que al día siguiente le le depositaria en su cuenta la cantidad antes referida, luego efectuo una llamada donde le informaba que ya le habia hecho el deposito y que fuera al banco actualizar la libreta, en horas de la tarde de ese mismo dia se presentó con el bauche, donde constaba que el deposito habia sido hecho en efectivo, la víctima comprobó que el deposito se habia hecho en su cuenta por la cantidad acordada y este le pidio que le mostrara los documentos originales y le dijo que le entregara la camioneta a lo que accedió la víctima entregandole toda la documentación, el imputado le señaló que al día siguiente haria el traspaso, pero no se presentó por lo que la víctima, fue a verificar nuevamente el saldo y el operador le indicó que se dirigiera donde efectuó la transacción ya que el cheque habia salido devuelto al averiguar con las autoridades del banco se determinó que el bauche habia sido alterado y que el referido cheque pertenecia a una chequera de habia sido despojado el dueño de esta, determinandose igualmente que la persona que cometió el delito responde al nombre de German Eduardo Vargas Parra y que se identificó con otro nombre. Los hechos antes descritos se encuentran plasmados en las acusaciones presentadas por la Fiscalia del ministerio público y que fueron debatidos en la presente audiencia y han sido admitidos por el acusado, lo que permite sostener que se encuentra demostrada la comisión de los delitos de Estafa y Uso de Documento Falso contra las diferentes víctimas y la responsabilidad penal por parte del acusado German Eduardo Vargas Parra en los delitos acusados, es la razón por la cual se admite en su totalidad las acusaciónes presentadas por la Fiscalia del ministerio público y declara la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por Fiscalia. En tal virtud lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria, en contra del acusado por cuanto existen pruebas sufiecientes que es el autor de los delitos cometidos ya que admitió los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público.

En cuanto a la penalidad de los delitos cometidos por el acusado German Eduardo Vargas Parra, estamos en presencia de un Concurso Real de Delitos, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal, donde tenemos que el delito mas grave como lo establece dicho articulo es el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 Código Penal prevé una pena de Diecicho ( 18) Meses a Cinco (5) años de Prisión.

Por su parte el artículo 37 del Código Penal señala que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, de aqui que la pena por este delito sea de Tres (3) Años y Tres (3) Meses de Prisión. Para el delito de Estafa Simple la ley establece una pena de uno a cinco años, por lo que su término medio es de tres años, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem ya citado a la pena establecida para el delito más grave se le aumenta la mitad de la pena establecida para los otros delitos cometidos, es decir un año y seis meses, por el dleito de Estafa, pero como lo cometió tres veces en perjuicio de personas diferentes, se suman y da un total de cuatro años y seis meses, lo que sumado al delito más grave que tiene un término medio de tres años tres meses, nos da un total de Siete Años y Nueve Meses de Prisión que sería la pena aplicar. Pero de Conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que se debe rebajar de una tercera parte de la pena a imponer; queda en definitiva una pena de de Cinco (5) Años y dos (2) Meses de Prisión, con todas las accesorias de Ley. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: CONDENA A GERMAN EDUARDO VARGAS PARRA, ya identificado, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y DOS MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Estafa en perjuicio de Oscar Guillermo Perez Duque, Estafa y uso de Documento Falso en perjuicio de José Alejandro Sánchez y Estafa en perjuicio de Víctor Manuel Diaz Briceño, previstos y sancionados en el Artículo 464 y 323 del Código Penal.
Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Se ordena la reclución provisional del penado en el Internado Judicial de Barinas, hasta tanto el Juz de Ejecución decida con respecto al mismo sobre su reclución definitiva. Librese ofico al Camandante de la Policia de Barinas para que traslade al penado hasta el Internado Judicial de Barinas
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes presentes de la presente decisión y Notifiquese a las víctimas ausentes. Ofíciese lo conducente.
Envíese la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente.






EL JUEZ DE CONTROL N° 6
AB. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA