REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000585
ASUNTO : EP01-P-2003-000585




JUEZ ACTUANTE: AB PERPETUO REVEROL BRICEÑO

ECRETARIA DE SALA: ABG. YUSBEY GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.

IMPUTADOS: CRISTIAN ALONZO RIVAS Y SANTIAGO DURAN SALAS .

DELITO IMPUTADO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal.

FISCAL: ABG. XIOMARA OCANDO (Fiscalía I del Ministerio Público).

VÍCTIMA: JOSE MANUEL BARRIOS DUARTE.

DEFENSA : ABG. ESTEBAN MENESES Y ABG JUAN LEOCADIO HERRERA.


PRIMERO



Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, el Juez advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, solicitó una corrección en la acusación presentada por él por cuanto en la misma en una parte se califica como Robo Agravado y en otra Robo simplemente, cuando en realidad tal como se desprede de los elementos de convicción el delito imputado es el de Robo Generico previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal, solicita igualmente el enjuiciamiento de los acusados CRISTIAN ALONZO RIVAS, venezolano, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.117.223, residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 10 Los Ilustres N° 3-38, de esta ciudad Barinas y SANTIAGO DURAN SALAS, venezolano, de 23 años de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad n° 15. 828.754, domiciliado en la Urb, Los Pozones, calle Mérida, sector 2 , vereda 67 de estaciudad de Barinas; solicita igualmente la admisión de la presente acusación con la correción hecha y de las pruebas presentadas en este acto; explanando la acusación en los siguientes términos: Que los imputados son las mismas personas que en fecha 13-10-03, quienes en la Urb. Juan Pablo II de esta ciudad, despojaron a la víctima de la cantidad de cien mil bolivares intimidandolo con un arma, cuando este estaba visitando a su hermana en dicha Urbanización. Los acusados se acogieron al precepto constitucional que les exime de declarar. En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quienes por separado expusieron: “Solicitomos que a mi defendido se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos y se le conceda el derecho de palabra al mismo a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con él me manifestó su voluntad de admitir los hechos conforme a lo establecido en el Artículo 376 del COPP, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes. Es Todo.”
En este estado el Tribunal admite la corrección solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, en virtud que considera que la calificación juridica aplicable es el delito de Robo Generico, previsto y sancionado en le artículo 457 del Código Penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
El Tribunal impuso a los acusados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución y de los deberes y derechos contenidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 ejusdem y procedió a admitir total mente la acusación fiscal, con la correción presentada, por cuanto consideró que de autos efectivamente se desprende es la comisión delito de Robo Generico.

Seguidamente intervinieron los acusados, quienes manifestaron de manera libre y voluntaria, sin apremios, ni presiones, ni coacciones y espontáneamente querer declarar y expuso cada uno: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal, con la correción hecha.”


SEGUNDO.



Oídas las exposiciones de las partes y admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, la cual explana el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la identificación de los acusados y sus defensores, el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes y necesarios y la solicitud de su enjuiciamiento; oída igualmente la argumentación de la defensa que solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y público, al pedir se acogiera el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes;

En tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra a los acusados en mención, previa imposición a éstos de todas las prerrogativas de ley, admitidos los hechos planteados en la acusación fiscal en forma espontánea, voluntaria, consciente, libre, conociendo y entendiendo los hechos imputados, es decir que dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura, simple y absoluta, lo que significa que el acusado comprende la imputación en su totalidad; no queda otra vía en este caso, y siendo oportuno por economía procesal y por seguridad y certeza jurídica, que aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por los acusados, quedando comprobada la responsabilidad penal de los mismos por haber cometido el hecho punible a ellos imputado, de acuerdo con el acta policial N° 2736, de fecha 03 de Octubre de 2003, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, donde señalan los funcionarios actauntes que se encontraban patrullando por ese sector cuando fueron interceptados por una aglomeración de personas, quienes señalaron que al final de la calle principal de esa Urbanización iban corriendo dos personas que habian robado a un ciudadano de un vehiculo rojo, al cual entrevistaron y les manifiestó que los sujetos lo habian despojado de cien mil bolivares; asi como el acta de denuncia, en la cual la víctima denuncia que ese día él se encontraba visitando a su hermana consuelo cuando un sujeto entró y lo despojó de la cantidad de cien mil bolivares, así como como acta de retención de dinero, donde consta que se les retuvo diez billetes de diez mil bolivares para un totatl de cien mil bolivares; acta de entrevista a testigo, donde se señala que su hermano se encontraba en su casa y cuando salió del cuarto de mostrarle un televisor, estaba en la sala un sujeto que amenzó a su hermano y le quitó el dinero. Hechos estos que se encuentran plasmados en esta audiencia y han sido admitidos por los acusados, lo que permite sostener que se encuentra demostrda la comisión del delito de Robo Generico y la responsabilidad penal por parte de los acusados en el delito acusado, es la razón por la cual se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia del m>inisterio público y declara la pertinenciay necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes. En tal virtud lo procedente es dictar sentencia condenatoria, lo que así se declara de conformidad con la Ley.

En cuanto a la penalidad tenemos que el delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 457 Código Penal prevé una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión.

Por su parte el artículo 37 del Código Penal señala que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.

Sin embargo, el Tribunal resuelve en el presente caso y aplicando el límite mínimo de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, por lo que se presume fundadamente que es delincuente primario, lo que no fue contradicho ni mucho menos quedó establecido lo contrario por parte de la fiscalía del Ministerio Público en la acusación, por lo que se toma el límite inferior de Cuatro años para fijar la pena a imponer; pero tomando en cuenta que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que se debe rebajar la mitad de la pena, por cuanto a pesar de que hay violencia contra las personas, la pena a imponer no excede de ocho años, es lo que hace que en definitiva ésta queda en Dos (2) Años de Presido, con todas las accesorias de Ley. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA



Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: CONDENA A CRISTIAN ALONZO RIVAS Y SANTIAGO DURAN SALAS, ya identificados, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de JOSE MANUEL BARRIOS DUARTE.
Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Se ratifica la reclución de los condenados en el Internado Judicial de Barinas, donde ya se encontraban recluidos, hasta tanto el Juz de Ejecución decida con respecto a los mismos sobre su reclución definitiva.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.

Envíese la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente.






EL JUEZ DE CONTROL N° 6
AB. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA