REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002844
ASUNTO : EP01-S-2004-002844


Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, la Transcripción de Novedad de la Oficina de la U.E.V.T.T No. 53 del Estado Barinas, de fecha 16 de Junio de 1999, se produjo un accidente de transito, en la Autopista Jose antonio Paez, a la altura del Caserío la Yuca, frente la Finca los Palencia del Estado Barinas, donde el ciudadano. JOSE EVELIO DE PABLO CAURO, (occiso) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.657.646, quien conducía un vehiculo de su propiedad, chocó contra un objeto fijo (Isla), y muriendo en forma instantanea; asimismo consta del Informe Médico Legal de fecha 17 de Junio de 1999, suscrito por el Médico Jesús Castillo, practicado al Cádaver de quien en vida fuera el Ciudadano JOSE EVELIO DE PABLO CAURO, del que se desprende como Causa de la Muerte politaumatismo, polifracturas, Amputación traumatica de la pierna izquierda, shock hipovolemico, Anemia Aguda, causadas en accidente de Transito, siendo que de lo anteriormente expuesto no se evidencia la comisión de un hecho punible y los mismos hechos objetos de la Investigación no revisten carácter penal, puesto que de los hechos narrados se trata de una muerte por la propia víctima en accidente de transito, es decir, no provocada, ya que el hecho investigado no es típico, POR LO QUE ES PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

DISPOSITIVA

Portodos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de control N° 06 del Circuito judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que los hechos investigados no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes. Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal, una vez consten en autos las Boletas de Notificación devueltas


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

Abog. Perpetuo Reverol Briceño. LA SECRETARIA

Abog. Nieves Carmona


En fecha ___________________ Se libraron Boletas de Notificación N°______________________.-

PRB/nc