REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003520
ASUNTO : EP01-S-2004-003520
Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, presentada por el Abg. EDGARDO ANTONIO BOSCAN, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, donde señala que en fecha 11 de Septiembre del 2003, la Policía de Investigaciones Penales y Criminalisticas- Sub Delegación santa Barbara, edo Barinas, en su Transcripción de Novedad reportó la comisión de un hecho punible contra las Personas, como lo es el HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal Venezolano, donde se señala en Acta de Inspección Ocular el Levantamiento de dos cadáveres a quienes identificarón como. JOSE GREGORIO MORENO PEÑA,venezolano, mayor de edad, indocumentado y RAMON ELIAS SOSA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.953.404, domiciliados en la Población de Chameta Edo Barinas, a quienes encontrarón muertos en el interior del inmueble propiedad de este último., el presente hecho punible se cometió usando armas blacas (machete) y (cuchillo), practicandosele la respectiva experticia hematológica y reconocimiento de las armas usadas; por otra parte, practicads las respectivas autopcias, insertas a los folios 16 y 18 de la respectiva causa, se evidencia la causa y motivo de la muerte, luego de una investigación minuciosa, se determinó que la muerte de los hoy occisos se debió a una riña sucitada entre los mismos, configurando ello el delito de HOMICIDIO EN RIÑA;
Observa este Juzgador que si bien es cierto que se cometió un delito contra las personas (Homicidio en Riña), no menos cierto, es que de las investigación llevada a cabo por los Organos de investigaciones Penales y Criminalísticas, se determinó, que la muerte de los hoy occiso, se produjo por una riña sucitada entre ellos, propinandose mutuamente heridas, que les causaron la muerte. En consecuencia por las razones antes expuestas, se Decreta la el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y EXTINGUIDA LA ACCION PENAL. En tal virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del Ordinal 3º y 48 ord 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que se ha extinguido la Acción Penal, por la muerte de los imputados. Y así se Decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 06, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Primer Supuesto Ordinal 3° y 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 427 del Código Penal, Notifíquese a las partes, Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal, una vez consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06,
Abog.Perpetuo Reverol Briceño.
LA SECRETARIA,
Abog. Nieves Carmona
Se libraron Boletas de Notificación Nº______________
PR B/nc
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