REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004728
ASUNTO : EP01-S-2004-004728
SENTECIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la Solicitud de sobreseimiento, que presentó por ante este Tribunal de Control. Abg, David Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio PUblico, para el Regimen Procesal Transitorio, a favor del ciudadano: JESUS DEL CARMEN TAPIAS,venezolano, titular de la cedula de identidad nro. 8.135.890, residenciado en el caserio Palma Sola calle principal casa s/n. Distrito Pedraza Barinas, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito. LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificadas en el Articulo 418,Código Penal venezolano, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La causa se inicia por denuncia llevada a cabo por el ciudadano JUAN DE DIOS PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.929.175, residenciado en la Finca Costa Azul, via Palma Sola Pedraza Estado Barinas, ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ,Santa Barbara del Edo Barinas , en fecha 30 de Agosto de 1.994, quien expone " yo iba de la carretera negra hacia mi finca, y en el trayecto me consegui con el señor que el dicen. CHUY NADALES, y el medijo que me acompañaba hasta mi casa y yo le dije que no necesitaba compañero, y segui caminando y de repente senti un golpe en el hombro izquierdo y la cara, y me caí y perdi el sentido.Es Todo"., denuncia la cual consta iserta en el folio nro. uno(01), de la presente causa.
SEGUNDO: La solicitud del Fiscal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto éste dispone : "El Fiscal solicitará el Sobreseimiento de la causa cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada"., y por cuanto de lo que se desprende están dadas las circunstancias para considerar evidentemente prescrita la acción penal, pues desde la comisión del delito, de LESIONES INTECIONALES LEVES, tipificadas en el Artículo 418, del Código Penal, el cual tienen una pena de Tres (3) a Seis (6) Meses de Arresto, pero se da la circunstancia que hasta ahora han transcurrido mas de. Diez (10) años tiempo que supera lo exigido en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal, razón por la cual se declara EXTINGUIDA LA ACCCION PENAL, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con las disposiciones legales citadas.
DECISION
Por todos los razonamientos anterirormente expuestos, éste Tribunal de Contro nro. 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA. EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones Intecionales Leves, Tipificadas en el Artículo 418, del Código Penal. Publiquese, Registrese,Notifíquese a las partes. y Remitase al Archívo Judicial, una vez quede la decisión firme..
El Juez de Control nro.6,
El Secretario
Abog. Perpetuo Reverol Briceño, Abog. .Eliceo G
PRB/eg.
Se libraron boletas de notificación N°. ---------------en fecha-----------
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