REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004803
ASUNTO : EP01-S-2004-004803
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la Solicitud de sobreseimiento, que presentó por ante este Tribunal de Control. Abg, David Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio PUblico, para el Regimen Procesal Transitorio, a favor de las ciudadanas: GARCIA DEL ALBARRAN ROSALIA DEL CARMEN,venezolana, titular de la cedula de identidad nro.8.171.447, residenciada en el caserio Mijagua distrito Pedraza Estado Barinas, y ALBARRAN GARCIA BERTHA REINALDA, venezolana, titular de la cedula de identidad nro. 9.385.578, residenciada en el caserio Mijagua Distrito Pedraza, Barinas, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les imputaba la comisión del delito. LESIONES TIPO BASICO, tipificadas en el Articulo 415,Código Penal venezolano, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La causa se inicia por averiguación de fecha 01 de Septiembre de 1.988, por el ciudadano comisario jefe de la delegación PTJ. Barinas, por el presunto delito de lesiones personales cometidas en perjuicio de la ciudadna. GLADYS MILAGROS ALBARRAN RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 9.991.875, domiciliada en el caserio Mijagua, Pedraza Estado Barinas,declaración inserta la cual consta inserta en el folio nro. uno (01),y en acta policial inserta en el folio nro. sei (06) de la presente causa,.
SEGUNDO: La solicitud del Fiscal se fundamenta en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto éste dispone : "El Fiscal solicitará el Sobreseimiento de la causa cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada"., y por cuanto de lo que se desprende están dadas las circunstancias para considerar evidentemente prescrita la acción penal, pues desde la comisión del delito, de LESIONES TIPO BASICO, tipificadas en el Artículo 415, del Código Penal, el cual tienen una pena de Tres (3) a Doce (12) Meses de P risión, pero se da la circunstancia que hasta ahora han transcurrido mas de 16 años tiempo que supera lo exigido en el numeral5° del artículo 108 del Código Penal, razón por la cual se declara EXTINGUIDA LA ACCCION PENAL, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con las disposiciones legales citadas.
DECISION
Por todos los razonamientos anterirormente expuestos, éste Tribunal de Contro nro. 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,DECLARA. EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones TIPO BASICO, Tipificadas en el Artículo 415, del Código Penal. Publiquese, Registrese,Notifíquese a las partes. y Remitase al Archívo Judicial, una vez quede la decisión firme..
El Juez de Control nro.6,
El Secretario
Abog. Perpetuo Reverol Briceño, Abog. .Eliceo G
PRB/eg.
Se libraron boletas de notificación N°. ---------------en fecha-----------
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