REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000728
ASUNTO : EP01-P-2004-000728




JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abog. LEONARDO GONZALEZ
IMPUTADO: JULIAN COROMOTO YOVERA GUEDEZ
DEFENSORES: Abog. LUIS RODOLFO CAMPOS Y Abg. JESUS MADROÑERO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Artículos 407, 80 y 278 del Código Penal)
VICTIMA: YARITZA BASTIDAS SANTIAGO
ABOGADO ASISITENTE DE LA VICTIMA: AB. CLARET MONTOYA.
SECRETARIA: ABG: JOHANA VIELMA.



Vista la solicitud presentada por la abogado LEONARDO GONZALEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: JULIAN COROMOTO YOVERA GUEDEZ, venezolano, de 55 años de edad, nacido el día 11-04-1.949, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.132.235, soltero, residenciado en la Calle ocho, casa s/n, frente a la casa N°431, del Barrio El Molino de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Arts. 407, en relación con el articulo 80 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yaritza del Carmen Bastidas, e igualmente solicita el Ministerio Público se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO por su participación en los hechos ya imputados, se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia, donde cambia la precalificación de Lesiones Personales Intencionales por el delito de Homicidio Intencional Simple en Gredo de Frustración. Inmediatamente el Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado Julian Yovera, declaró durante el desarrollo de la audiencia señalando como ocurrieron los hechos que él se encontraba muy borracho, que no tuvo la intención de disparar, ya que fue accidental... Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los defensores Privados, quienes manifestaron que diferian de la opinión Fiscal, difieren de los hechos y del derecho, en virtud de que el delito que pudiera existir es el de Lesiones Personales Intencionales Graves y no el de Homicidio Intencional Simple, por cuanto el imputado no tuvo intenciópn de causar la muerte, ya que el disparo fue accidental al tratar de mostrarle el arma a la víctima y en cuanto al porte ilicito de arma no existe tal delito por que el imputado tiene un permiso de Porte de Armas, pero lo que pasa es que el mismo se encuentra vencido y solicitan a todo evento una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio público y un cambio de calificación.

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 04 de Octubre del Dos Mil Cuatro, el imputado de autos (antes identificado), fue aprehendido por un grupo de personas del lugar donde ocurrieron los hechos con un arma de fuego, luego de que hiriera a la víctima y entregado a los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comandancia General (Gobernación de Barinas) que se hizo presente en el lugar de los hechos, el imputado se encontraba en la Licoreria Coralito, ubicada en el Barrio El Molino de esta ciudad ingiriendo licor, cuando la víctima le indicó que se tomara la cerveza fuera del local porque la podian multar si llegaba la guardia y el mismo le señaló que el tenia dinero, poniendo sobre el mostrador un paquete de billetes, sacando luego un arma de fuego, por lo que la víctima huyó y el la persiguió disparandole, lo que causó lesiones en el abdomen, siendo trasladado el imputado a la Comandancia General de Policia. Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración y Porte Ilicito de Arma de Fuego, surgen y dimanan de las actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su solicitud, tales como: Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, acta de entrevista realizada al testigo, Acta de Retención de Arma Fuego, done se encuentra determinado que el imputado disparó el arma causandole la lesión a la victima, que le pudo producir la muerte, por el sitio en que impactó el disparo como es el abdomen de la persona, debiendo ser operada de urgencia para salvar su vida. Por otra parte el imputado portaba el arma de fuego conque efectuó el disparo y a pesar de tener permiso, el mismo se encontraba vencido, por lo que no debía portar dicha arma, aunado a que existe una resolución del Ministerio de la Defensa, (DARFA), en la cual se suspendieron los Portes de Arma, resolución esta que se necuentra vigente y en cuanto al alegato de ladefensa que una resolución no puede derogar la ley, por lo que no hay Porte Ilicto, este juzgador considera que se debe respetar dicha resolución, por cuanto la misma es emanda del órgano que esta facultado para otorgar el permiso de Porte de Armas. De igual manera las referidas actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resultaron corroborados todos y cada uno de los hechos explanados por el Ministerio Público con la declaración de la víctima durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado para ser oído, quien manifestó en forma clara e indubitable que el imputado fue la misma persona que la lesionó con un arma de fuego que sacó de su cintura, determinandose así como se sucedieron los hechos y se produjo la aprehensión de dicho imputado la cual de manera inmediata de haberse sucedido los hechos que se le imputan.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, declaraciones testifícales y de la declaración tanto del imputado como la víctima por ante este Juzgado de Control; se determina que la aprehensión del imputado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en al tiempo de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como el autor del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JULIAN COROMOTO YOVERA GUEDEZ, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Simple, en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Art. 407, 80 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yaritza del Carmen Bastidas Santiago, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º 3º y el articulo 251, ordinales 2y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, como es el dleito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, tales como acta de denuncia, acta de entrevista a testigo, acta de retención de arma de fuego, constancia médica de que se produjo una lesión a nivel del abdomen y acta policial, las que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, así como la declaración de la víctima y el imputado por ante este Juzgado de Control, donde señalan que efectivamente se cometió el hecho punible, al causarle lesiones a la victima que le pudieron producir la muerte y que el imputado portaba el arma de fuego con la que le causó las lesiones a la víctima, elementos estos suficientes para estimar que el imputado es el presunto autor del delito Homicidio intencional Simple en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 407, 80 y 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yaritza del carmen Bastidas y el estado Venezolano, por estimar quien decide que el imputado tiene participación en dicho hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes y las declaraciones rendidas por ante este Juzgado, que forman parte de la presente investigación, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, por el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración y el Porte Ilicito de Arma, la magnitud del daño causado, como es que se trate de cuasar la muerte a una persona, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Julian coromoto Yovera . Así se Declara
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado JULIAN COROMOTO YOVERA, ya identificado, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el Art. 407, 80 y 278 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JULIAN COROMOTO YOVERA GUEDEZ, ya identificado, en la Comandancia de policía de esta ciudad por la comisión del delito Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 407, 80 y 278, respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yaritza del Carmen Bastidas Briceño. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del tribunal sexto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas





El Juez
Abg. Perpetuo Reverol Briceño.
El Secretario