REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000742
ASUNTO : EP01-P-2003-000742


TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1

JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Hilda Maritza Roa, C.I. V.-5.601.529
ESCABINO TITULAR II: María Victoria España Laya, C.I. V.-13.946.340
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas Goyoneche

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Leonardo Gabriel González, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: Daniel Alberto Briceño Borjas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.549.207, de 19 años de edad, obrero de fecha de nacimiento 18/08/85 , hijo de Elena Isabel Borjas y Julio Alberto Soto y residenciado en las Residencias Táchira en la Calle Bolívar frente al Callejón Andrés Bello; Barinas, Estado Barinas.
DEFENSA: Abg. Hugo Mendoza, defensa pública.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 19 de diciembre del año 2003, según denuncia formulada por el ciudadano Remberto Santo Páez Hernández, colombiano, cedulado bajo el N° E.-81.928.890, de profesión soldador, casado, quien dejó constancia que se dirigía por el Barrio Mi Jardín a bordo de una bicicleta, tipo paseo, N° 28, específicamente a la altura del puentecito que divide esos dos sectores y conecta con la avenida, cuando observó que venían dos sujetos, los mismos se acercaron y uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego tipo revólver, lo apuntó, se la colocó a la altura de la barriga dicho sujeto le dio un cachazo en la cabeza donde le ocasionó una herida, momentos después los sujetos al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga hacia el Barrio Primero de Diciembre. No obstante los funcionarios al efectuar su recorrido lograron visualizar a los sujetos donde efectivamente lograron aprehender a uno de éstos quien quedó identificado como Briceño Borjas Daniel Alberto. Esta es la razón por la que se insiste en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primera parte y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y se solicita que una vez evacuadas las pruebas y establecida su culpabilidad, se condene al acusado a cumplir la pena correspondiente”.

Por su parte, la defensa pública, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:

“Oída la exposición del Ministerio Público, la defensa procede a rechazar en todas y cada una de sus partes la misma. Venimos a esta etapa en vista de que desde un principio mi defendido ha manifestado que es inocente pues es falso que haya iniciado la ejecución de un robo. Asimismo debo manifestar que es falso que mi defendido haya estado armado al momento de su aprehensión. Solicito la apertura del debate y me adhiero a las pruebas de la fiscalía.”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, y la calificación jurídica aplicada por el Ministerio Público, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del COPP al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar.

Cerrado el debate a pruebas fueron presentadas las conclusiones de las partes, quienes manifestaron: por parte del Ministerio Público: “Como han notado ha sido un juicio corto, a pesar de que se trató por todos los medios de hacer comparecer a la víctima. Lamentablemente para el Ministerio Público, la víctima no concurrió a pesar de que goza de unos derechos que la ley le asigna, pero por causas que se desconocen no se presentó. En fecha 19 de diciembre de 2003 se cometió un delito y hay un testigo que hace convalidar que la víctima fue objeto de robo. Lamentablemente ni la víctima ni el testigo comparecieron. Sin embargo, en cuanto al porte ilícito de arma si hay elementos para determinar que ese delito se cometió, se probó la existencia de éste delito con las declaraciones de los funcionarios, al igual que la existencia del arma con la declaración del experto y la correspondiente experticia. El Ministerio Público solicita tomen la decisión que consideren en cuanto al delito de robo, pero en cuanto al porte solicita una sentencia condenatoria pues si se aportaron los elementos suficientes para éste. Por su parte la defensa manifestó: “en el caso del juicio que se ha seguido a mi defendido existe algo muy curioso desde el principio, es decir, una vez detenido, la víctima nunca se presentó. Fue privado de libertad por esta acusación y en el transcurso de éstos nueve meses que lleva detenido, la víctima jamás se presentó, aunque en la audiencia preliminar fue notificado y no hizo acto de presencia. Mi defendido ha manifestado desde un principio que el no es el autor, ni de la presunta tentativa de robo ni mucho menos del porte. El hecho de que mi defendido fuese visto por quince funcionarios policiales que en aquella oportunidad fueron abordados por la presunta víctima también es curioso porque el dice que lo robaron y a la final no le robaron nada, y entonces según las características deciden buscar y detienen a mi defendido, resulta curioso que un pelotón no haya podido detener a dos. No hubo reconocimiento en rueda de individuos, nada. Terminamos el debate y aquí no pudo probarse la participación de mi defendido. Es evidente también que aún cuando la fiscalía se pronuncia por pedir la absolución en cuanto al delito de robo solicite una condenatoria para el porte, aquí no se probó que mi defendido portaba un arma, el hecho de que los funcionarios sostengan esto no es suficiente evidencia para demostrarlo. El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente prueba para inculpar. En concreto aquí no se probó nada en contra de mi defendido por lo cual solicito la absolutoria de los cargos fiscales.”

Se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer agregar nada.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha 19-12-03 fue aprehendido el acusado luego de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas.
Que en tal aprehensión se realizó en las inmediaciones del Barrio Mi Jardín de esta ciudad de Barinas.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales

1) Declaración de la funcionario Andry M. Gutiérrez, quien además de ratificar el contenido y firma de las documentales contenidas a los folios 11 y 12 de la causa, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Se hizo el procedimiento, estábamos de patrullaje, vamos pasando por la calle del hambre y sale un señor asustado que nos dice que habían pasado dos sujetos y le habían intentado quitar los objetos, recorrimos el sector, los visualizamos con las características que había dado la víctima y aprehendimos al señor. El se queda callado, lo revisamos y se le encuentra el arma de fuego y se trasladó al comando. Me encontraba en el GROES P-32, al mando del funcionario Peñuela, conducida por José Padrón. Había muchos funcionarios. Todos estaban presentes en la operación. La víctima nos dio las características de los sujetos. El arma la tenía en la parte delantera de la pretina del pantalón, lo revisó un funcionario, se decomisaron las bicicletas la víctima tenía una herida en la cabeza y dijo que lo habían golpeado con el arma. Estábamos todos los policías reunidos en la operación cuando se detuvo al acusado. Participé en la detención y levanté las actas. El andaba con otro sujeto que se dio a la fuga, dejó tirada la otra bicicleta y salió corriendo. Cuando los vimos iban los dos, la víctima nos había dado las características. Cuando le dimos captura a él ya estaba solo. La víctima estaba presente al momento de la detención, había dos testigos y ellos también dijeron que habían sido ellos. Una bicicleta estaba abandonada en el sitio de los hechos y a la cuadra iba el acusado con la otra bicicleta. Ellos se van porque viene la patrulla. Se hace la retención de la otra bicicleta porque era la que cargaba el otro. El iba rápido, se detuvo a una cuadra de donde ocurrieron los hechos.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma presenta serias contradicciones en cuanto a lo afirmado por el testigo y lo afirmado por los demás testigos, siendo dichas contradicciones tales como: afirma este testigo que al momento de la detención del acusado, el mismo no manifiesta nada, se queda callado, mientras que otro funcionario afirma que él manifestaba que el arma no era de él; afirma esta funcionario que al momento de la detención se encontraban todos los policías que estaban de comisión, mientras que otro funcionario manifiesta que se dividieron en dos grupos y que el de él fue el que dio captura al acusado; afirma éste testigo que al momento de la detención se encontraba la víctima presente, junto con dos testigos más quienes manifestaron que se trataba de la persona que había cometido el hecho, mientras que la última funcionaria manifiesta que la víctima se quedó en su lugar y que ve al acusado ya cuando la comisión regresaba con éste en el camión, luego entonces la víctima y las demás personas señaladas como testigos, de las cuales no tuvo conocimiento el Tribunal por no haber comparecido al debate, no pudieron ver el momento de la presunta incautación del arma en poder del acusado; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración no merece fehaciencia para quienes deciden, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio. Así se decide.-

2) Declaración del funcionario Yonny Ramón Nieto, adscrito a la policía Municipal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Encontrándonos de servicio en el sector Mi Jardín un ciudadano al ver la comisión nos dijo que dos sujetos con armas querían despojarlo y le dieron con el arma por la cabeza, hicimos un recorrido y se le hizo la captura a uno de ellos, se le preguntó si estaba armado y no dijo nada, se cacheó y se le incautó un arma de fuego. Se le incautó una bicicleta. Nosotros íbamos en un camión 350, había como quince policías más. El arma la cargaba en la pretina del pantalón. La víctima estaba herida en la cabeza, señaló las características de los sujetos, los dos andaban en bicicletas. Al ellos ver la comisión policial salen corriendo, nos bajamos de la patrulla y salimos corriendo, le hicimos captura a uno y el otro se dio a la fuga. La víctima andaba con nosotros dentro del camión. La víctima los señala por eso lo aprehendemos. Nos bajamos del camión y el se va por la pasarela, se quedan el conductor y el jefe de la Patrulla y los demás nos vamos tras él. El otro creo que se metió por la canal. Se capturó, se le pregunta si anda armado y el no dice nada y andaba armado. Una bicicleta esta donde estaba la víctima y la otra más adelante. La víctima estaba presente cuando lo detuvimos. Se detiene cerca como a 300 ó 200 metros. Había otra persona aparte de la víctima. El que lo golpeó fue el acusado.”

La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que en la misma también se presentan contradicciones, tanto las analizadas anteriormente con ocasión de la declaración anterior como, entre otras, las siguientes: dice este funcionario que el acusado es señalado por la víctima directamente al momento de la aprehensión, pues según él la víctima andaba con los funcionarios en el camión, sin embargo con anterioridad había manifestado que se habían bajado del camión y habían proseguido a pie, por lo cual no se corresponde una afirmación con la otra hecha por este mismo funcionario; igualmente manifiesta que la víctima les señala al acusado cuando éste se desplazaba y que por eso lo aprehenden, lo que no se corresponde con lo afirmado por los otros funcionarios policiales, siendo que uno dice que la víctima llega al momento de la aprehensión y la otra dice que la víctima lo ve una vez que ya esta aprehendido y en el camión vuelven a pasar por el sitio del suceso donde aún se encontraban la víctima y un testigo. En consecuencia, dadas las marcadas contradicciones acotadas entre esta declaración con las demás evacuadas en la audiencia de juicio Oral y Público es por lo que no se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado, pues no resulta fehaciente para quienes deciden por no tener correspondencia con los hechos narrados por los demás testigos. Así se decide.-

3) Declaración de la funcionaria policial Anny Arelys Rivas Monsalve, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Ese día nos encontrábamos haciendo patrullaje por el Barrio Mi Jardín, sale la víctima e intercepta al camión en el que nos desplazábamos y nos dice que dos sujetos lo intentaron robar y lo golpearon, nos dice que salieron corriendo y nos señala sus características, después vimos a dos sujetos, nos dividimos en dos grupos, unos iban en el camión y los otros nos bajamos y nos fuimos a pie, mi grupo atrapó al que está aquí y tenía un arma en el pantalón, allí estaba la víctima. El arma la tenía en la pretina del pantalón en la parte derecha. La víctima tenía una lesión en la cabeza y dijo que uno de los sujetos le propinó un golpe con el revólver. En el patrullaje los vimos, ellos pedalearon fuertemente para huir. El grupo se dividió en dos porque ellos se separan. Unos seguimos a pie y los otros en el camión. Los del camión detuvimos al acusado. Incautamos el revólver y la bicicleta donde andaba él. El acusado decía que el no tenía nada y que el arma no era de él. Llegó la víctima y lo identificó. La víctima lo ve después de que lo agarramos, nosotros lo montamos en el camión y como nos regresamos por el mismo sitio allí estaba la víctima y lo reconoció. ”

La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que en la misma también se presentan contradicciones, tanto las analizadas anteriormente con ocasión de las declaraciones anteriores como, entre otras, las siguientes: sostiene el testigo que al momento de ser avisados por la víctima ellos hacen un recorrido y después los visualizan pedaleando en las bicicletas, sin embargo, los demás funcionarios habían sostenido que una de las bicicletas incautadas lo fue en el sitio de los hechos pues ese sujeto al observar la comisión policial opta por huir a pie, en consecuencia, mal podrían haberlos visto a ambos sobre sus bicicletas más adelante; asimismo manifiesta esta funcionario que se dividen en dos grupos afirmando que se bajaron unos del camión, entre ellos la deponente, pero luego afirma que quienes le dieron captura al acusado era su grupo, los que andaban en el camión, en consecuencia se contradice pues al Tribunal no le quedó claro si andaban a pie o el camión, ni cual de éstos dos grupos, si los hubo, detuvo al acusado, pues la primera funcionario afirma que allí estaban todos, el segundo afirma que hubo un grupo que se fue a perseguir al otro sujeto; asimismo afirma esta funcionario que la víctima ve al acusado una vez que éste ha sido detenido y vuelven a pasar por el sitio del suceso, entonces mal podría haber observado la detención del acusado y la correspondiente presunta incautación del arma en poder de éste. En consecuencia, dadas las marcadas contradicciones entre todos los testigos y en especial del que esta en estudio, no puede otorgársele pleno valor probatorio a la presente declaración en contra del acusado. Así se decide.-
4) Declaración del experto Yehudin Castro quien además de ratificar en su contenido y firma de la experticia Balística por él suscrita, que obra agregada al folio 47 de la causa, rindió su declaración explicando cómo se había realizado tal peritaje y determinando que el arma es estaba en buen estado de uso y conservación y que podía ser disparada, además de señalar las características de la misma.

La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la misma aduce sobre informe pericial realizado por persona autorizada conforme a derecho, el cual en si mismo hace fe de lo en el descrito y se le otorgó a las partes la posibilidad de controvertirlos en el Juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que determina la existencia y funcionamiento de un arma de fuego de prohibido porte sin autorización. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporados mediante su lectura los siguientes documentos:

Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 19 de Diciembre de 2003, realizada por la funcionaria Audry Gutiérrez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que obra agregado a la causa al folio 11, previamente ratificado en la sala de audiencias por su firmante, el cual versa sobre la retención de un arma de fuego Smith Wesson, cal .38 mm, con la capacidad para cinco tiros y describe la misma.
Acta de Retención de Vehículo, de fecha 19 de Diciembre de 2003, realizada por la funcionaria Audry Gutiérrez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que obra agregado a la causa al folio 12, previamente ratificado en la sala de audiencias por su firmante, el cual versa sobre la retención de dos bicicletas Cross, ring 20, una serial 15499, la segunda serial TUR9250106.
Informe Balístico N° 9700-068-1091, de fecha 29 de diciembre de 2003, suscrito por el experto Castro Yehudin Alexis, que obra agregado a la causa al folio 47 y su vuelto, previamente ratificado en su contenido y firma por éste, el cual versa sobre un arma de fuego y dos balas, el arma con las siguientes características: tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre .38 SPECIAL, fabricado en USA, de acabado superficial PAVON NEGRO, longitud del cañón 50 mm, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera color marrón, modalidad de accionamiento en simple y doble acción , giro helicoidal dextrogiro con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, con capacidad para cinco (5) balas del mismo calibre, serial de orden N° 988733, serial de puente móvil 31486, y las dos balas calibre .38 SPECIAL.

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con las declaraciones de la funcionaria en los primeros dos casos y en el último del experto ya valoradas. Así se decide.-

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de Juicio Oral y Público. El Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP prescindió de las testificales admitidas y no evacuadas, dada la incomparecencia de aquellos a rendir las declaraciones razón por la cual la fiscalía del Ministerio Público renunció a su evacuación, así como la defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba una vez agotada la oportunidad de hacerlos comparecer mediante el uso de la fuerza pública lo cual resultó infructuoso.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos

Los delitos objeto del presente juicio, tipificados por el Fiscal del Ministerio Público, son Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primera parte y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio. Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral y Público, quedó demostrado el hecho de que efectivamente en fecha 19-12-03 fue aprehendido el acusado luego de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, y que tal aprehensión se realizó en las inmediaciones del Barrio Mi Jardín de esta ciudad de Barinas. En cuanto al delito de Robo Agravado en grado de tentativa, al analizar la exigencias de los requisitos establecidos en la norma para que se tipifique el mismo, observan quienes deciden que en razón de los medios probatorios evacuados en Sala, analizados como han sido cada uno de ellos, no logra determinarse con claridad el cumplimiento de tales requisitos, pues la acción descrita por parte de unos funcionarios que se contradicen en cuanto a circunstancias inherentes a la adecuación legal, en efecto, no fue incorporada ninguna prueba fehaciente destinada a probar la comisión de éste delito, pues, los funcionarios policiales –que se contradicen en sus afirmaciones- en lo referente a la comisión de éste hecho son meramente referenciales y en la Sala de Juicio Oral y Público no se contó con la declaración de la presunta víctima ni de ningún testigo que demostrara la forma en la cual ocurrieron los hechos a los efectos de verificar la hipótesis sostenida por el Ministerio Público. No habiéndose cumplido con la perfecta correlación entre lo establecido en la norma como delito y los hechos narrados en Juicio, no puede decirse que existiera la adecuación que la ley exige, por tanto, necesariamente debe concluirse que no quedó demostrada la comisión de éste hecho punible acusado por el Ministerio Público. Así se decide.-

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, observan quienes deciden que, a pesar de que todos los funcionarios son contestes en manifestar que el acusado portaba un arma, cuya existencia a su vez fue demostrada con la incorporación tanto de la experticia balística como de la declaración del experto que la realizó, no se logró determinar que en el procedimiento en el cual presuntamente fue incautada la misma hayan estado presentes testigos que corroboren el dicho policial, y siendo que este Tribunal, en primer lugar no le otorga pleno valor probatorio al dicho de los funcionarios por las manifiestas y acotadas contradicciones en las cuales incurrieron y en segundo lugar, acoge lo establecido en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, N° 483, en la cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…se atenta contra el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en la experticia practicada a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público…” , la misma es aplicable al presente caso pues, igualmente se contó solo con la presencia de una experticia y las discutidas declaraciones de unos funcionarios actuantes, por lo que necesariamente debe concluirse que no fueron aportados suficientes elementos que hicieran llegar a este Tribunal a la convicción de que éste delito se cometió. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera no demostrada la culpabilidad del acusado Daniel Alberto Briceño Borjas, en la comisión de los delitos acusados y no demostrados en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, máxime cuando, como se dijo, no quedó acreditado delito alguno, en consecuencia mal podría establecerse responsabilidad penal en la comisión de unos delitos que para los efectos de quienes deciden nunca quedaron plenamente evidenciados. Así se decide.-

Además de esto, no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que el acusado de autos fuera el autor de los delitos acusados. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:

En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Daniel Alberto Briceño Borjas, en la comisión de los delitos acusados de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primera parte y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, por decisión unánime de todos sus miembros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano Daniel Alberto Briceño Borjas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.549.207, de 19 años de edad, obrero de fecha de nacimiento 18/08/85 , hijo de Elena Isabel Borjas y Julio Alberto Soto y residenciado en las Residencias Táchira en la Calle Bolívar frente al Callejón Andrés Bello; Barinas, Estado Barinas, de la imputación fiscal de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primera parte y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Remberto Santos Páez Hernández y el estado Venezolano. SEGUNDO: Queda el ciudadano Daniel Alberto Briceño Borjas, libre desde esta Sala de Audiencias, revocándose la medida de privación preventiva de libertad que tal ciudadano tenía impuesta. TERCERO: En cuanto a los objetos recuperados, descritos el acta de retención de vehículo (bicicletas) que obra agregada al folio 12 de la causa, referente a dos bicicletas tipo cross, ordénese su entrega por ante el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer a quien acredite suficientemente su propiedad. CUARTO: En cuanto al arma de fuego incautada que se corresponde con la experticia que obra agregada al folio 47 y su vuelto, la cual versa sobre un arma de fuego y dos balas, el arma con las siguientes características: tipo revólver, marca SMITH & WESSON, calibre .38 SPECIAL, fabricado en USA, de acabado superficial PAVON NEGRO, longitud del cañón 50 mm, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera color marrón, modalidad de accionamiento en simple y doble acción , giro helicoidal dextrogiro con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, con capacidad para cinco (5) balas del mismo calibre, serial de orden N° 988733, serial de puente móvil 31486, y las dos balas calibre .38 SPECIAL., envíese la misma a la Dirección de Almacenamiento de la Fuerza Armada Nacional, previo el levantamiento del órgano actuante de un acta en la cual dejará constancia de la retención y personas involucradas de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la Ley para el Desarme.
Con la lectura de la presente Sentencia quedan todas las partes notificadas de la misma, de conformidad con el artículo 365 del COPP. Líbrese lo conducente. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal a los efectos de la entrega de los objetos recuperados y envío del arma de fuego.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del COPP, y 358 del Código Penal. Artículo 6 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2004.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

Hilda Maritza Roa María Victoria España Laya
C.I. V.-5.601.529 C.I. V.-13.946.340

LA SECRETARIA

Abg. Azuris Rivas Goyoneche